SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
III.2.
III.2. En el caso examinado, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer, que el actor planteó el presente recurso, después de transcurridos los seis meses que señala la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; toda vez que se advierte que el 16 de febrero de 2004, el recurrente se dirigió a la autoridad recurrida haciéndole conocer de que tomó conocimiento de la nota DGAJ-106/03, emitida por la Cancillería, mediante la cual se le indicó que la información solicitada en el exhorto suplicatorio emitido por el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, debía ser requerida al encargado de asuntos legales de la DEA en las oficinas de La Paz-Bolivia, instructiva que cumplió al ponerse en contacto telefónico con el encargado de asuntos legales de la DEA, y habiéndole dirigido una nota el 5 de diciembre 2003 a este funcionario con los antecedentes del caso, no pudo tener nuevo contacto con esa persona; por lo que solicitó al recurrido, que ante la falta de respuesta por parte de la Embajada de los Estados Unidos y por parte del Departamento de Estado de ese país al exhorto suplicatorio, tome cartas en el asunto y presente una protesta ante el gobierno de los Estados Unidos. Constatándose que a partir de esa fecha no se evidencia ningún reclamo posterior respecto a las solicitudes que vino realizando el recurrente desde junio de 2001, en procura de saber sobre su situación jurídica respecto a una orden de detención que cursaría en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y con el propósito de aclarar su situación e iniciar las acciones legales pertinentes contra las personas que originaron que sea -a decir del recurrente- indebidamente detenido en la ciudad de Santiago de Chile en sentido de que su persona era la que estaba siendo buscada desde enero de 1992 por delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, siendo sometido a un proceso de extradición que fue rechazado por la Corte Suprema de Justicia debido a que la Embajada de los Estados Unidos no tenía ninguna solicitud de extradición en trámite contra su persona; vale decir, que después de más de un año y nueve meses en que se dirigió a la autoridad recurrida interpuso esta acción tutelar, que formulada el 9 de mayo de 2005.
De donde resulta, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea y por ende sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del amparo en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, dado que uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, cuya inobservancia, inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE; puesto que el agraviado por la lesión, debe hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental, inobservancia en la que incurrió el recurrente, lo que impide en definitiva conocer el fondo del asunto.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA