SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 021/2005, de 17 de mayo, cursante de fs. 88 a 89 vta., declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, forma parte de la organización político-administrativa del Poder Ejecutivo y sus atribuciones se encuentran señaladas en el art. 4) de la referida Ley, y de acuerdo con lo previsto por el art. 2 de la LPA, la administración pública debe observar en sus actuaciones a las disposiciones de la Ley de procedimiento administrativo y a su reglamento, Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; 2) considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, es parte integrante del Poder Ejecutivo, por tanto forma parte de la administración pública, y toda petición ante entidades del Estado, debe sujetarse a la norma legal y reglamento referidos; 3) el recurrente, antes de interponer el recurso que se examina, debió hacer uso del recurso de revocatoria y en su caso del recurso jerárquico, e inclusive del proceso contencioso administrativo, previstos en los arts. 64, 66 y 70 de la LPA; 4) de acuerdo al principio de subsidiariedad, el Tribunal de amparo sólo puede conocer los argumentos de fondo, cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos ordinarios existentes a su alcance, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión u omisión del derecho o garantías protegidas; luego ante las autoridades superiores, hasta agotar todas las instancias; por los antecedentes expuestos, la Corte de amparo, no puede ingresar a considerar el fondo del recurso de amparo.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA