SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial de 4 de mayo de 2005 (fs. 33 a 34) y el de subsanación de fs. 41 vta., manifiesta que cuando se encontraba legalmente establecido en Miami-Estados Unidos en el año 1992, se enteró por su hijo, que el gobierno de los Estados Unidos, habría iniciado un proceso judicial por el delito de narcotráfico contra “Lalo Vacaflor” y como siempre se lo ha conocido con el apodo de “Lalo”, hizo publicar en un medio de circulación nacional sus datos personales y domicilio para evitar malos entendidos.
Agrega, que posteriormente fue de su conocimiento que debido a la existencia de un supuesto informe de un funcionario de la DEA, sin que intervenga el sistema judicial de los Estados Unidos, se inició un trámite de extradición en su contra, cuando radicaba en Chile, lugar en el que la Corte Suprema de Justicia rechazó esa solicitud; en cuyo mérito, una vez demostrada su inocencia y al haberse visto perjudicado, retornó a Bolivia donde tramitó un exhorto suplicatorio ante el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, a fin de que a través de la Cancillería boliviana, pueda obtener copias legalizadas del Gobierno de Estados Unidos, de los documentos por los cuáles se pedía su detención perpetua y el pago de $US 4.000.000.-; empero, la Cancillería, hasta el presente, jamás dio respuesta a sus peticiones, que fueron formuladas en reiteradas ocasiones a los cancilleres de la República, así como a otras instancias, habiéndose dirigido inclusive ante el Presidente de la República, sin que por este motivo la Cancillería hubiese subsanado su situación dejándolo en un estado de incertidumbre.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA