SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2005-R
Fecha: 12-Dic-2005
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, en la audiencia pública del recurso de amparo reiteró y ratificó in extenso el tenor íntegro de su demanda y agregó que, además del derecho de petición, se lesionaron también sus derechos a la seguridad, ciudadanía y debido proceso. Asimismo, amplió el recurso manifestando, que la Cancillería introdujo datos falsos en documentos oficiales, toda vez que de las fotocopias debidamente legalizadas por la Embajada norteamericana, se tiene que ese gobierno solicitó a la Cancillería boliviana, “el arresto provisional de 'Lalo Vacaflor' y no de “Eduardo Vacaflores” -su persona- empero, en la ayuda memoria que cursa en archivos de la Cancillería boliviana, que fue obtenida en fotocopia simple, se señala que la Embajada de Estados Unidos solicitó la detención provisional de “Eduardo Vacaflores” para su posterior extradición por el delito de narcotráfico; consiguientemente, existe una contravención al art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que establece que toda persona tiene derecho al respeto y al reconocimiento de su dignidad; consecuentemente, pidió que se conmine a la Cancillería a presentar fotocopias legalizadas de esos documentos que en reiteradas oportunidades le fueron negadas y que prueban de que la petición de arresto provisional fue del ciudadano Lalo Vacaflor y no de su persona. De igual modo, consta de acuerdo a las certificaciones de la Corte Suprema de Justicia, que entre los años 1992-1997, la Embajada norteamericana no realizó ningún trámite de extradición contra su persona; por lo que solicitó que la Cancillería enmiende los datos que incorrectamente están introducidos en el expediente.
- recurso
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.
- asimismo cabe establecer que el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental.
- III.2.
- III.3.
- APRUEBA