SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1627/2005-R

Fecha: 15-Dic-2005

III.1.

"En el caso de autos, E. R. O. era mayor de 16 años, al momento de la comisión del delito de robo agravado que se le imputa, el cual fue perpetrado el 7 de junio de 2002, por consiguiente, es penalmente imputable, correspondiéndole estar sometido a la legislación ordinaria para la investigación y procesamiento del hecho delictuoso que se le atribuye, en estricta aplicación del art. 225 del Código del Niño, Niña y Adolescente que establece que los mayores de 16 años y menores de 21, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del Título I del Libro III del citado Código; norma concordante con el art. 5 del Código Penal, referente a que la ley penal se aplicará a las personas que en el momento del hecho sean mayores de 16 años. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales 415/2000-R y 1123/2000-R.

Que, en la especie el recurrente plantea esta acción porque su representado tendría 15 años, en tal situación no podrían aplicarse respecto a ese menor las normas ordinarias del Procedimiento Penal. Sin embargo el propio recurrente en la audiencia de hábeas rectifica su demanda y reconoce que su representado tiene 16 años, extremo que confirma la declaración informativa que prestó dicho menor, en sentido de que su persona tendría esa edad; máxime si además se tiene como fecha de nacimiento el 23 de abril de 1985, es decir que cuando se cometió el supuesto delito que se le inculpa, no sólo contaba con 16 años, sino que tenía y tiene a la fecha la edad de 17 años.

Que, al no existir duda sobre la edad del menor no es aplicable la presunción de minoridad establecida en el art. 4 CNNA, por lo que las normas especiales establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia, no pueden emplearse respecto al representado del recurrente, sino las normas ordinarias reconocidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese marco, el Fiscal y Juez Cautelar demandados, tienen plena facultad y atribución legal de iniciar la investigación, aprehender y adoptar medidas cautelares contra el imputado.”.

La misma sentencia en cuanto a la participación de un representante de protección del menor  precisó: ”(...) cuando el imputado es menor de 18 y mayor de 16 años, los padres o quienes lo hubieran tenido a su cuidado, guarda o tutela, podrán asistir al juicio y participar en la defensa del imputado y cuando el menor no tenga representación legal, será obligatoria la intervención de un representante estatal de protección al menor, bajo sanción de nulidad, como se regula en los arts. 85 (párrafo tercero) y 389 inc. 4) CPP.

Que, el legislador ha establecido como un requisito de validez, la participación de los padres del menor, su tutor o del representante estatal de protección del menor en el proceso, como una forma de protección efectiva al menor, de manera tal que esas personas o autoridades, asuman en forma amplia defensa a favor del menor imputado.

Que, en la especie, en la audiencia de medidas cautelares no estuvieron presentes, por una parte, los padres o tutores del menor y, por otra, la representante de la Defensoría de la Niñez, por lo que se llamó la atención a la promotora de SEDEGES; sin embargo, dicha llamada de atención a la representante estatal, no suple desde ningún punto de vista la protección que el Código de Procedimiento Penal señala.