SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1644/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 14 de abril de 2005 (fs. 53 a 57), el recurrente expresa que mediante Resolución Administrativa (RA) 466, de 12 de abril de 2002, la Dirección General de Aeronáutica Civil, después de la sustanciación de un proceso administrativo y previo cumplimiento de todos los requisitos técnicos y legales exigidos por la Reglamentación Aeronáutica Boliviana (RAB 11), resolvió otorgar a la compañía que representa, las exenciones para la aeronave Cessna Grand Caravan C-208 B, con matrícula CP-2413, entre las que se encuentra en el inc. 2), la exención permanente al cumplimiento del inc. d) de la sección 91.179 del Reglamento sobre Operaciones (RAB 91), pudiendo realizar operaciones en Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR).
Relata que luego de más de dieciocho meses de operación regular y continua, el 29 de octubre de 2003, el Director General de Aeronáutica Civil, por nota DGAC-E-13-1874 les comunicó que, de acuerdo a informe técnico operacional evacuado por un funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, la RA 466 debía ser revocada en su inc. 2) en un término no mayor a los seis meses. Ante ello, “AMASZONAS S.A.” requirió en varias oportunidades los justificativos de esa decisión, como el informe en que se basó, pero les respondieron con evasivas. Desde entonces, su mandante sufre una serie de atropellos discrecionales y de abuso de autoridad que han negado en varias ocasiones la aprobación de sus itinerarios y las operaciones en condiciones IFR. El 26 de enero de 2005, fueron notificados con la nota DESPACHO/DGAC/101/05,DGAC.E-13-209 por la que la Dirección General de Aeronáutica Civil determinó la suspensión de operaciones de la aeronave Cessna Grand Caravan C-208B, matrícula CP-2413, en condiciones meteorológicas instrumentales (IMC) y Reglas de Vuelo por Instrumentos (IFR), sobre la cordillera, regiones montañosas y regiones donde existen condiciones de formación de hielo, restringiendo desde esa fecha la aprobación de sus itinerarios de vuelo.
Continúa señalando que, contra la citada decisión interpuso recurso de revocatoria el 11 de febrero del presente año, el mismo que fue aceptado por la Dirección General de Aeronáutica Civil luego de haber advertido la inexistencia de un proceso administrativo en el que se haya resuelto la suspensión de operaciones de la aeronave mencionada, revocando totalmente la nota DESPACHO/DGAC/101/05,DGAC.E-13-209, de 26 de enero de 2005. Sin embargo, el 3 de marzo de 2005, la Dirección General de Aeronáutica Civil reiteró, por nota DGAC-E-13-494, que mantenía la restricción de realizar operaciones IFR y al día siguiente les comunicó el inicio de un proceso administrativo para determinar la procedencia de la revocación o suspensión de las operaciones de vuelo IFR y en condiciones instrumentales IMC; no obstante, el 23 de marzo, nuevamente les advirtieron la restricción de operación IFR, siempre de la citada aeronave.
Puntualiza que el 24 de marzo de 2005, dirigieron una solicitud escrita al Director de la Dirección General de Aeronáutica Civil para que cese la imposición de restricciones que se tornaron en sanciones arbitrarias, ilegales y anticipadas al no ser producto de proceso administrativo legal en el que se hubieren probado posibles infracciones o incumplimiento de normas.
Finaliza manifestando que la RA 466, por la que la Dirección General de Aeronáutica Civil les reconoció la exención permanente al cumplimiento del inciso d) de la sección 91.179 del RAB 91, sólo puede ser modificada a través de otra Resolución Administrativa que, en este caso, debe emanar del Viceministerio de Transportes, conforme establece el art. 7 inc. del 6973, reglamentario de la Ley 2446,de Organización del Poder Ejecutivo.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia
- no sólo en contra de la autoridad que ejecutó el acto ilegal, sino también de aquella que revisó esa actuación y no la corrigió.
- En el caso de autos,
- III.3.