SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

11.

Por su parte la norma prevista por el art. 8.II de la LAPCAF, en cuanto a la oportunidad de presentación del incidente, dispone que la recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso y si la causal fuere sobreviniente, deberá ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; en relación a la competencia la norma prevista por el art. 9.I de la misma Ley manda que será competente para conocer de la recusación, tratándose de jueces instructores, el superior en grado.