SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
El abogado y recurrente ratificó los fundamentos expuestos en la demanda del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) la demanda de amparo ha sido presentada por sí y en representación de Beatriz Ribera Gutiérrez puesto que lo hace en doble situación de "apoderado" y en función de "persona apoderada" que ya recusó al Juez; b) en Bolivia se tiene un sistema cerrado con 11 causales de excusa que son intrínsicamente procedentes y son aquellas que la ley reconoce como válidas para proponerlas, en cuanto se cumplan las condiciones del art. 8 de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF) que en el caso presente se cumplieron; y c) las causales de la recusación argüidas no pueden declararse manifiestamente improcedentes y eso lo reconoce el mismo Juez recusado ya que dejó abierta la instancia de valorar la prueba ofrecida, de manera que el Juez recurrido vio la prueba del Juez recusado pero sin escucharlo y sin analizar su prueba y, en el caso de su persona, sin ni siquiera permitirle presentar prueba.
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad recurrido, José Armando Urioste Viera, presentó informe escrito (fs. 49 a 52) que fue ratificado en audiencia, señalando lo siguiente: a) en el presente caso, la demanda de amparo del actor no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto si bien ha expuesto los hechos que le sirven de fundamento; sin embargo, no precisa o establece la relación de causa y efecto entre los hechos y los derechos y garantía que acusa como supuestamente vulnerados, de ello se colige que el amparo es improcedente no abriéndose competencia para analizar el petitorio; b) planteada la recusación el Juez del proceso no se allanó a la misma por lo que se aplicó el trámite establecido por el art. 10.III de la LAPCAF; y c) el recurrente presentó la recusación por las causales contenidas en el art. 3 incs. 7) y 11) de la LAPCAF que contienen óbices finales que hacen que dichas causales sean inoponibles en el presente caso, pues la competencia del recusado es anterior a la presentación de las denuncias, lo que significa que el litigio pendiente debió ser anterior al conocimiento de la causa, y como la denuncia es posterior al litigio sobreviviente; consecuentemente, se trata de una causal de manifiesta improcedencia del incidente de recusación, de ello se colige que las causales fueron presentadas con la intencionalidad de apartar al juzgador de la causa violando el principio al Juez natural, sin que en ningún momento se hubiesen vulnerado los derechos invocados por el recurrente.
El abogado y apoderado de la tercera interesada, Consuelo Ribera Gutiérrez Vda. de Gutiérrez, manifestó en audiencia lo siguiente: a) el recurrente no se encuentra legitimado para actuar en el presente recurso por cuanto en relación al fondo de lo que pueda sobrevenir sobre la recusación el art. 3 de la LAPCAF en sus 11 incisos no menciona que el Juez deba ser recusado por alguna causal con respecto al abogado que litiga; y b) el Tribunal Constitucional ha uniformado la jurisprudencia en sentido de que no corresponde la excusa con respecto a los abogados o apoderados que intervienen en el proceso, pues la misma solo corresponde a las partes y en el caso presente no se evidencia que Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez hubiese sido denunciante o querellante en contra del Juez del proceso para que éste hubiese tenido que allanarse, consiguientemente no existía causal para que el Juez sea recusado. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.