SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.1.
III.2.1. En este estado de la fundamentación, es preciso referirse a la condición establecida para la procedencia de la causal de recusación prevista por el art. 3 inc. 7) de la LAPCAF, concerniente a que el litigio pendiente, el cual se entiende existe entre el Juez y las partes, no hubiere sido promovido expresamente por una de ellas para inhabilitar al Juez. Para dilucidar el tema cabe señalar que de acuerdo a la doctrina "es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel, frente al cual ésta es demandada" (José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II), es decir, que las partes en un proceso son el actor y el demandado; además, cabe señalar que en un proceso también intervienen otros sujetos que no necesariamente son el demandante y el demandado, al respecto el autor precedentemente citado señala: "Del mismo modo que se puede ser sujeto de derechos y no tener el ejercicio de los derechos, o tenerlo limitado, así también puede tenerse la capacidad para ser parte en juicio y no en el ejercicio de los derechos procesales".
En efecto, dentro de ese contexto pueden actuar en un proceso el apoderado o representante de la parte que es aquel que interviene en el proceso pero obra en nombre ajeno, lo que significa que la parte en el proceso continúa siendo el verdaderamente representado aún cuando actúe a través de un tercero que en este caso será su apoderado o representante; por otra parte también interviene el abogado ya sea patrocinante o defensor, que es una persona llamada a integrar la capacidad de la parte, actuando por consecuencia en la medida en que esa integración lo exija, pues simplemente lo hace en forma accesoria en el proceso.
En el marco doctrinal expuesto, corresponde señalar que la alocución contenida en el art. 3 inc. 7) de la LAPCAF debe ser entendida como la calidad atribuida al actor y al demandado, sin que pueda considerarse que el apoderado o representante y menos aún el abogado puedan asumir esa calidad, -que además se aclara es temporal o sustitutiva, lo que no ocurre con las partes- y pretender actuar en ese rol al momento de recusar al Juez o Tribunal, por lo que en el presente caso no es de aplicación dicha causal con referencia al abogado o eventualmente apoderado.
Dentro de esa misma línea, la causal establecida en el numeral 11 del precepto legal citado precedentemente, se refiere a la denuncia o querella por parte del Juez contra las partes o de éstas contra Juez y planteada de igual modo que en el caso de la causal 7, con anterioridad al litigio; en el presente caso aún siendo sobreviviente la denuncia o querella, de igual modo el abogado o apoderado no es parte en el proceso, y la parte que representa en el litigio no tiene ninguna relación con la denuncia que hubiese presentado su patrocinante o eventual apoderado, más aún, si dicha denuncia se efectuó cuando éste no fungía como tal, por lo que las causales de recusación así planteadas son de manifiesta improcedencia.