SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1691/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.2.
III.2.2. Efectuada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el recurrente, al respecto del análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2., se constata que el incidente de recusación presentado por el recurrente fue tramitado conforme al procedimiento establecido en las normas previstas por el art. 10 de la LAPCAF y siguiendo las etapas o plazos dispuestos en él, por lo que una vez conocido el incidente el Juez que conocía la recusación con la prueba aportada por el recusado y del contenido del memorial de recusación determinó que las causales para dicha solicitud eran de manifiesta improcedencia, y en aplicación de la ley rechazó el recurso sin más trámite.
Consecuentemente, al no haber sido admitida la demanda tampoco fue necesario que se señale y celebre la audiencia prevista por el art. 11 de la LAPCAF e invocada por el actor; consiguientemente, de lo expuesto se concluye que la autoridad recurrida sujetó sus actos y decisiones al procedimiento previsto por ley para el trámite de la recusación, sin que se observe que con dicho actuar se hubiesen lesionado los derechos invocados por el recurrente; en efecto, con relación al derecho a la seguridad jurídica invocada por el actor y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como: "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/99-R, de 28 de octubre), no se evidencia vulneración alguna, toda vez que como se tiene ya expuesto, todo el procedimiento del incidente de recusación fue llevado a cabo conforme a las normas legales que lo regulan, habiendo la autoridad recurrida aplicado en forma objetiva la ley.
En cuanto al derecho a la defensa que a través de la SC 1534/2003-R, de 15 de octubre, ha sido entendido como: "(…) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", corresponde efectuar una diferenciación, puesto que el recurrente interpone el recurso por sí y en representación de su patrocinada en el proceso principal, al respecto es preciso señalar que respecto al recurrente y abogado Armando Ribera Gutiérrez, al no ser este parte en el proceso y sólo estar interviniendo en él en calidad de abogado y apoderado, no se evidencia que exista un derecho a la defensa que le atinja y del cual pueda hacer uso como abogado, por lo que con respecto a dicho recurrente no corresponde efectuar mayor consideración. En relación a la co-recurrente Beatriz Ribera Gutiérrez, es preciso señalar que si bien dicha persona es evidentemente una de las partes del proceso y por ende tiene interés en la recusación planteada que además fue efectuada por el recurrente a su nombre; empero, no se constata que la resolución de rechazo de recusación emitida por la autoridad recurrida hubiese vulnerado el derecho a la defensa de la co-recurrente, a la cual además, conviene aclarar, le atingen los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, derechos que a mayor abundamiento corresponde indicar que tampoco se evidencia hubiesen sido vulnerados con el rechazo de la recusación efectuado en forma legal.
En relación al derecho de garantía del debido proceso invocado en la presente acción, tampoco se evidencia que hubiese existido alguna lesión, pues concebida esta garantía como: el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, se concluye que los hechos denunciados no constituyen de ninguna manera un procesamiento indebido, al contrario tanto el recurrente como su representada han ejercido los derechos que componen el debido proceso.
Finalmente corresponde señalar que sobre el derecho a la igualdad señalado por el recurrente, éste no ha precisado en que forma considera que dicho derecho hubiese sido lesionado, sin que del análisis del caso tampoco se constate la existencia de un argumento que establezca la relación de causalidad entre un hecho denunciado en la demanda de amparo con el derecho invocado como vulnerado, por lo que a este respecto no corresponde efectuar ninguna consideración