SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1695/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.2.
III.2. En principio, corresponde referir que las SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R, entre otras, enseñan que: “(…) cuando la Constitución establece que: `Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal´ (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
Asimismo, se tiene que el Defensor de Oficio del procesado declarado rebelde, tiene la obligación de efectuar defensa material en su favor, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, en razón a que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre).
Por otra parte se determinó en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, la que siguiendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional de España <http://servidor/modules.php?id=7616&name=consultas&file=look&palabra=2186%201065%201064%201063%20898%20897%20896%20321%20320%20319%20316> en su STC 48/1984, determinó que: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad (…). Entendimiento jurisprudencial que ha sido reiterado en las SSCC 843/2003-R, 1180/2003-R, 1281/2003-R, 1393/2003-R, 919/2004-R, 1735/2004-R y otras.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal,
- sólo tiene legitimación pasiva la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- III.5
- III.6.
- 3º DISPONE