SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1697/2005-R

Fecha: 19-Dic-2005

a)

La autoridad recurrida, en el informe escrito que corre de fs. 899 a 906, sostiene lo siguiente: a) el amparo constitucional es procedente cuando se cumplen tres condiciones, que existan actos ilegales o omisiones indebidas, que no existen en este caso, ya que los recurrentes fueron sometidos a un debido proceso legal, tramitado por las autoridades competentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud, Resolución Ministerial (RM) 0177, de 9 de abril de 2002, y el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, en el que los recurrentes hicieron uso del derecho a la defensa; b) la  segunda condición para la procedencia del amparo es la supresión de un derecho o una garantía fundamental de la persona, lo que tampoco ha existido; c) igualmente, es condición para conceder el amparo, que no exista otro medio  o recurso legal para la protección de los derecho lesionados, pero en la especie, los actores utilizaron todos los recursos a su alcance, inclusive un recurso directo de nulidad y un anterior amparo constitucional que fue resuelto por la SC 1288/2004-R, que anuló obrados hasta que sea el Director del SEDES quien resuelva el recurso jerárquico, dando por bien hecho todo lo actuado en el proceso sumario, pues el argumento de que el SEDES no ejerce tuición sobre el Complejo  Hospitalario Viedma fue desvirtuado, por lo que debe aplicarse lo determinado por el art. 96.2 de la LTC al existir identidad de sujetos, objeto y causa; d) los recurrentes no son máximos ejecutivos de los Hospitales Viedma y Maternos Infantil Germán Urquidi ni miembros del Directorio del Complejo Hospitalario, pues tales hospitales no son entidades independientes y autónomas, como eran antes de la Ley 2426 y sus decretos reglamentarios, a partir de enero de 2003, dependen directamente del SEDES. Como determinan las normas previstas por el art. 10.V.b) del DS 26875, que en su art. 4 señala que el SEDES es el máximo nivel de gestión técnica en salud que coordina y supervisa la gestión de ese servicio, por tanto sí ejerce tuición sobre los hospitales indicados, más aún desde que se dejó sin efecto la autogestión de hospitales de segundo y tercer nivel; e) tampoco se puede aplicar lo que dispone el Reglamento General de Hospitales por cuyo mandato los recurrentes serían miembros del Directorio, por haber quedado, precisamente sin efecto la autogestión de hospitales; y f) los recurrentes no pueden retornar a sus funciones, pues los cargos de responsabilidad técnica administrativa tienen una duración de tres años, y los recurrentes ingresaron en enero de 2001, cumpliendo su gestión en 2004, al margen que nunca dejaron de percibir sus remuneraciones. Pide se declare la improcedencia del amparo constitucional.