SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
a)
El recurrente, ratificó y amplio los fundamentos de su recurso indicando lo siguiente: a) el proceso de investigación al que está siendo sometido su representado, se inició mucho antes del 7 de agosto de 2005 con una primera imputación contra Carla Milena Zapata Cajas. Dentro de esta investigación, el “23 de octubre del año 2005” se obtuvo un mandamiento de allanamiento con el que se permitió el ingreso al domicilio de su representado que dio lugar a que también se le privara de su libertad; b) la infracción se demuestra con el contraste de fechas, pues el mandamiento de allanamiento fue emitido el 13 de octubre de 2004, se supone en hora hábil a las 9:00, pero fue ejecutado antes, lo que quiere decir que fue entregado a horas 8:00 o tal vez a horas 7:00; y c) se ingresó al domicilio sin notificar con la Resolución que dispuso el allanamiento, pese a que así lo dispone el art. 183 del CPP, y se le aprehendió sin que existiera delito flagrante, pues la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y organización criminal habría ocurrido antes del 7 de agosto de 2005.
La fiscal recurrida, presentó informe oral alegando lo siguiente: a) de la lectura del informe circunstancial de los hechos ocurridos el día del allanamiento, se tiene que la representante del Ministerio Público con un grupo de miembros de la Policía Nacional, a horas 8:00 se hicieron presentes en la calle 6-A, número 42 de la zona Pampahasi para proceder al allanamiento de un inmueble en el que supuestamente se encontraba uno de los supuestos protagonistas que meses antes había sido reconocido e identificado por uno de los testigos del hecho. En este acto, al representado del recurrente, que se identificó como Jimy Echeverría Uriona, se le notificó con el mandamiento y Resolución judicial, tal como consta en los antecedentes del cuaderno de investigación. Una hora más tarde, se hizo presente el recurrente como abogado, pues sabía del allanamiento y estuvo en todo el acto como se demuestra con las fotografías y la presencia del testigo que llevaron, dado que cuando ocurren estos hechos las personas de alrededor se niegan a oficiar de testigo; b) cuando se procedió al registro, se encontraron tres cédulas de identidad, un revolver y municiones de dos calibres diferentes, lo que motivó que el correcurrido policía le indicara que podía ser peligroso, ya que el aprehendido podía en cualquier momento de descuido tomar el arma, siendo por esa razón que se lo enmanilló; c) en la requisa también encontraron documentos que relacionan al representado del recurrente -que dice llamarse Gonzalo Echeverría Uriona, pero que para ellos es Juan Carlos Guzmán Viteri-, con otros coimputados, también encontraron un pasaporte a nombre de otro imputado que se encuentra detenido preventivamente por orden del Juez cautelar. Con estos elementos y otros, conforme al art. 226 del CPP, se dispuso su aprehensión; d) cuando se le tomó su declaración al representado del recurrente, reiteró su nombre de Jimy Gonzalo Echeverría Uriona; y e) lo aseverado por el recurrente en sentido de que habían encapuchados y que no supo dónde encontraron un arma no es verdad.
En el informe de la vocal correcurrida que cursa de fs. 34 a 35, se alegó lo siguiente: a) luego de que el Juez correcurrido dictara la Resolución 281/2005 de 14 de octubre, disponiendo la detención preventiva del recurrente, en la parte final de la misma se expresó que la defensa técnica presentó apelación en audiencia, pero no es cierto que se hubiera expuesto argumentación de la misma; y que además ésta no hubiera sido tomada en cuenta como tampoco que no se habría hecho una correcta valoración de los elementos probatorios presentados por la Fiscal como por el imputado; de manera que no existió la apelación incidental prevista por el art. 403 inc. 4) del CPP, ya que el recurrente no tomó en cuenta la norma del art. 404 del CPP, pues no existe interposición por escrito ni fundamentación del agravio que le hubiera ocasionado el fallo, lo que existió sólo fue un anunció, con lo cual no se abrió la competencia del Tribunal de apelación conforme al art. 398 del CPP, siendo por esa razón que se rechazó el recurso; mas aún cuando Gonzalo Echeverría Uriona, fue notificado el 14 de octubre y no interpuso recurso por escrito y tampoco se apersonó como dispone el art. 396 del CPP; y b) dictó un Auto de rechazo debidamente fundamentado, de manera que no correspondía ninguna reposición, además contra ese Auto no procede dicho recurso. Con estos fundamentos pidió que el recurso sea declarado improcedente.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a impugnar y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), g) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, quienes incurrieron en los actos lesivos siguientes: a) el policía recurrido junto a la co-recurrida fiscal ingresaron a su domicilio en horas inhábiles sin solicitarle permiso y sólo le exhibieron mandamiento de allanamiento y no así la resolución emitida por autoridad competente debidamente fundamentada; además, el co-recurrido policía ordenó que lo enmanillaran y no lo dejó comunicarse con su abogado inmediatamente; b) la fiscal co-recurrida, no ejerció una debida función de control de los referidos actos policiales, es más, accedió a la solicitud del policía co-recurrido para que lo enmanillaran y le consultó si debía quitarle las esposas o no en dependencias de la Policía Técnica Judicial. Finalmente no informó de su aprehensión y directamente presentó la imputación formal luego de veintisiete horas; c) el juez co-recurrido pese a que denunció las actuaciones indebidas de la Fiscal y el Policía no se pronunció sobre ello; y d) la vocal co-recurrida rechazó su apelación con el fundamento que no la fundamentó, cuando lo hizo en audiencia. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.