SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.3.
III.3. Finalmente, con relación a la fiscal y policía co-recurridos, cabe señalar que se analizará su actuación, pues si bien se ha establecido que el recurso de apelación ha sido indebidamente rechazado por la co-recurrida Vocal, no es menos cierto que en ese recurso no se analizaran las actuaciones de la Fiscal ni del policía co-recurridos, dado que mediante ese recurso únicamente se puede impugnar la decisión del Juez cautelar que aplico la medida cautelar como tal, no así otras infracciones al derecho a la libertad física, en el caso la supuesta aprehensión ilegal policial y fiscal, sólo podrá ser denunciada ante el Juez cautelar, y si esta autoridad no repara las lesiones se activa directamente la vía del hábeas corpus.
Ahora bien, para ingresar a analizar la conducta del policía como de la Fiscal, es preciso recordar que no todas los actos que realiza la Policía o la Fiscalía a raíz de una denuncia, importan vulneración a los derechos bajo protección de este recurso, de manera que cuando una persona se considera agraviada por los actos de los funcionarios de dichos organismos y decide acudir a esta jurisdicción, debe distinguir los actos que operen como causa directa de la lesión a sus derechos a la libertad física o a la libertad de locomoción de otros que no operen de tal forma, pues éstos deberán ser denunciados en otra vía y no en la del habeas corpus.
Sin embargo, para el caso de que en el momento del allanamiento y requisa se hubiera lesionado el derecho citado, cabe señalar que las normas previstas por el art. 181 del CPP, establecen que “Para realizar el registro, la autoridad podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas encontradas en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra.” Asimismo, prescriben “Los que desobedezcan serán compelidos por la fuerza pública, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda.” Consiguientemente, para efectuar una requisa el legislador ha previsto, una limitación al derecho a la libertad de locomoción por el tiempo que sea necesario para realizar la requisa y en el mismo lugar donde se la realiza, pues impone que las personas no se ausenten del lugar, a cuyo efecto faculta a la autoridad competente a imponer dicha limitación.
Finalmente respecto a que hubiera sido puesto a disposición después de 27 horas de ocurrida su aprehensión -segunda parte del inc. b)-, este extremo no es evidente, pues en la audiencia de medida cautelar, el Juez co-recurrido preguntó a la Fiscal a qué hora aprehendió exactamente al imputado, a lo que la recurrida respondió a hrs. 10:30, versión que no fue refutada en esa oportunidad por el imputado como tampoco en la audiencia del recurso, de manera que la Fiscal cumplió con el plazo legal de 24 horas que estipula el art. 226 del CPP, ya que presentó la imputación y puso a disposición al imputado ante la autoridad jurisdiccional a las 10:30 del día 14 de octubre de 2005; por lo tanto la Fiscal recurrida cumplió con el plazo señalado y no incurrió en aprehensión indebida.