SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 13 de octubre de 2005, a horas 7:45 aproximadamente, cuando se encontraba durmiendo, al sentir ruidos en el patio de su domicilio, se levantó para ver lo que sucedía, pero al momento de abrir la puerta vio dentro de su domicilio a tres personas armadas, encapuchadas y utilizando chalecos negros, quienes con sus armas lo apuntaron, apareciendo detrás de ellas la recurrida que se identificó y le entregó un mandamiento de allanamiento. Luego, apareció una persona vestida con uniforme policial, que ordenó se lo enmanille para proceder a la requisa del domicilio, y posteriormente apareció uno de los oficiales con un arma de fuego, señalando que la había encontrado en sus pertenencias. Después de todo ello, sin que se le hubiera informado nada, la Fiscal, a solicitud del correcurrido policía, lo detuvo, es más los policías llegaron al extremo de que cuando llegó su abogado evitaron que conversara con él, por lo que no sabía porqué se lo detenía, pues fue recién en la Fiscalía de la zona sud y a horas 13:00, que se le informó del motivo de su detención, y luego pese al reclamo de su abogado fue conducido enmanillado a la celda policial, pues el Policía correcurrido negó la consulta de la Fiscal de quitarle las esposas, con lo cual también se violaron sus derechos así como con la omisión de no haber informado al Juez sobre su situación, ya que el único acto presentado por la Fiscal fue la imputación formal, luego de veintisiete horas, de ocurrida su detención.
Señala que el Juez correcurrido, pese al reclamo de su abogado en la audiencia de medidas cautelares, violando su derecho a la defensa dejó intervenir en calidad de querellantes a las supuestas víctimas, cuando no sabe hasta la fecha de qué se han querellado; es más, sobre su denuncia de que su detención había sido ilegal y que los actuados del Juez estaban fuera del cómputo de plazos establecidos por el art. 130 del Código de procedimiento penal (CPP) no se pronunció y dispuso su detención preventiva. Ante esta decisión, su abogado interpuso recurso de apelación incidental conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, señalando en la misma audiencia que no se consideraron sus argumentos sobre las violaciones al debido proceso y que tampoco se hizo una correcta valoración de los elementos probatorios suyos como de la Fiscal; sin embargo, radicado el recurso en la Sala Penal Tercera que integra la correcurrida Vocal ésta de forma irregular y con un criterio “obtuso”, en sentido de que no se habría cumplido con el art. 404 del CPP, e ignorando que la apelación fue planteada en la misma audiencia que impuso la medida cautelar, declaró inadmisible el recurso planteado, cuando dadas “las características y gravosidad” de la medida cautelar la interposición del recurso y su fundamentación la realizó de forma oral en la misma audiencia; sin embargo, la vocal lesionando el derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) del CPP, hizo una interpretación caprichosa del art. 403 del CPP, apoyándose en el sistema exegético superado hace siglos por el sistemático.
Refiere que contra la Resolución de inadmisión, presentó en tiempo oportuno recurso de reposición conforme a las normas del art. 401 del CPP, por considerar que la providencia era un mero decreto que debía ser enmendado, pero la Vocal de forma unilateral sin consultar con el Presidente de la Sala, decidió no dar curso a su solicitud señalando que la providencia era clara, situación que demuestra confusión en el manejo de los criterios y vocablos penales, pues no estaba pidiendo complementación o enmienda, dado que siendo así hubiera citado el art. 125 del CPP, pero la vocal con su decisión errada no le ha permitido el acceso a un recurso planteado conforme a ley, y con ello ha restringido su derecho a la locomoción.