SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2005-R
Fecha: 19-Dic-2005
III.1.
III.1. A efectos de resolver la problemática planteada, cabe recordar que este Tribunal a partir de la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, en materia de hábeas corpus ha reconocido la aplicación de la improcedencia excepcional de este recurso en casos en los que se advierta que el recurrente tenía a su alcance un medido oportuno y eficaz para utilizar ante la autoridad que lesionó sus derechos o ante una instancia superior a la misma. Siguiendo esa línea jurisprudencial, en la problemática que resolvió dicha Sentencia, se consideró al recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP como un recurso de las características señaladas (oportuno y eficaz), de manera que al verificar que la parte recurrente no hizo uso del mismo se declaró improcedente el recurso.
Ahora bien, este Tribunal en otras problemáticas posteriores a la emisión de dicha línea jurisprudencial, ha dejado establecido que en casos en los que la parte recurrente renuncie a dicho recurso expresamente no obstante estar notificado o habiéndolo interpuesto lo retire, también se debe resolver declarando improcedente el recurso.
Siguiendo la lógica de la obligatoriedad de hacer uso de dicho recurso antes de acudir a esta jurisdicción, resulta obvio que cuando un imputado lo utiliza deberá hacerlo adecuadamente y conforme le exigen las normas de procedimiento que sean aplicables a la tramitación del recurso a presentarse, pues si bien es cierto en cada materia existen normas de carácter general para tramitar los recursos, no es menos evidente que también dentro de la misma materia existen normas especiales que son de preferente aplicación frente a las de carácter general, lo cual deviene de la naturaleza del asunto resuelto por la resolución que se impugna.
En este marco de razonamiento, en los procesos penales comunes regidos por el Código de procedimiento penal de 1999, existen normas de carácter general para impugnar las decisiones de los jueces y tribunales que conocen el proceso, que están expresamente previstas en el Libro Tercero, de la Segunda Parte del mismo Código, pues las normas del art. 396 inc. 3) del CPP, establecen lo siguiente:
De la interpretación de todas las normas transcritas, se extrae que los recursos, deben ser interpuestos por escrito y ante el juzgado que atiende el asunto, cumpliendo con las formalidades debidas; quedando claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso, sino sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno. Sin embargo existe una excepción a la interpretación aludida, pues el recurso de apelación en el régimen de medidas cautelares, vale decir el referido a impugnar las resoluciones que imponen medidas cautelares, establecido en las normas del art. 251 del CPP del Libro Cuarto de la primera parte del mismo Código, es un recurso que por su naturaleza (buscar la restitución de derechos fundamentales como la libertad física y la libertad de locomoción) prescinde de ciertas formalidades, tales como la exigencia de ser interpuesto por escrito, pues puede ser interpuesto en forma oral en la audiencia que se dicta la resolución de medidas cautelares, resultando como lógica consecuencia que la fundamentación podrá realizarse ante el Tribunal ad quem donde sea radicado el recurso, ya que será éste quien precise de escuchar la fundamentación no sólo de la parte apelante sino también del Ministerio Público o de la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes a fin de revocar o confirmar la resolución apelada. Este entendimiento ya fue asumido por este Tribunal en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre que señala lo siguiente:
“(…) uno de los extremos denunciados en el recurso está referido al hecho de que -según la demandante-, la interposición de la apelación incidental de la medida cautelar no cumplió con lo previsto por el art. 251 con relación a los arts. 403 inc. 3) y del 404 del CPP, que disponen que las apelaciones incidentales deben ser presentadas por escrito debidamente fundamentadas; al respecto, es necesario precisar, que si bien estas dos últimas disposiciones legales, de modo general regulan las apelaciones incidentales, incluidas las medidas cautelares de carácter real; empero, las mismas, no son extensivas para el trámite de los recursos interpuestos respecto a las medidas cautelares de carácter personal, las que por su naturaleza están sujetas a un trámite especial, regulado por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal, precepto legal que determina que una vez interpuesto el recurso, “las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas”; asimismo, señala que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Consiguientemente, la interposición del recurso de apelación contra la Resolución que imponga o modifique, una medida cautelar personal, puede ser planteada en forma oral en la misma audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito, -conforme señala la recurrente-; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que la audiencia señalada por el Tribunal de Alzada para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto, y por lo mismo, las previsiones contenidas en los arts. 403 y 404 del citado Código no son aplicables al caso que se analiza”.
En coherencia con el razonamiento anterior, también debe entenderse que el Tribunal ad quem, sólo podrá rechazar el recurso cuando luego de señalar la audiencia, el apelante no acuda a este acto, o lo que es lo mismo no podrá rechazar in límine el recurso por no haber sido presentado por escrito luego de dictada la resolución que imponga, rechace o modifique medidas cautelares.