SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2005

Fecha: 11-Feb-2005

III.1.

III.1. De acuerdo con el art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) los recursos contra resoluciones congresales o camarales, proceden cuando éstas afecten derechos o garantías fundamentales de la persona. Este  recurso constituye  un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por finalidad restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional de una persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido, al emitir una resolución legislativa de carácter congresal o camaral (José A. Rivera, “Jurisdicción Constitucional”, 2001).

         La naturaleza de este recurso, cuyo objeto es la tutela efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona frente al abuso de poder o exceso del Congreso Nacional o alguna de sus cámaras, significa que el mismo se origina en un interés subjetivo concreto, por lo mismo, en la tramitación se establece una controversia entre el afectado que se constituye en accionante y el organismo que vulnera el derecho o garantía que se constituye en recurrido. La legitimación activa está así reconocida, a toda persona natural o jurídica que se sienta agraviada o afectada en sus derechos y garantías fundamentales, por la resolución congresal o camaral, así dispone el art. 80 de la LTC. Ello implica que la legitimación activa es amplia y el ejercicio de la misma no está sujeta a condición alguna, salvo la de acreditar, en caso necesario, la personalidad jurídica.

En este caso, el recurrente Buenaventura Michel Estevez tiente -al momento de presentar la demanda- la condición de Alcalde Municipal de Palos Blancos, de manera que la disposición  objetada, que dispone la continuidad de la suspensión de desembolsos de coparticipación tributaria para la participación popular, afecta en forma directa e indiscutible al Municipio del cual es Ejecutivo, por lo que queda acreditada su legitimación activa.

Empero, si bien es cierto que el co recurrente Juan Quispe Mamani ha presentado la trascripción realizada por Notario de Fe Pública, en 3 de agosto de 2004 del Libro de Actas del Comité de Vigilancia de Palos Blancos que señala que  el 4 de marzo de 2004 se lo habría elegido como Presidente de dicho Comité, no es menos evidente que en el Informe sobre acreditación del Comité de Vigilancia de Palos Blancos de 25 de noviembre de 2004, el Jefe de la Unidad de Fortalecimiento Comunitario expresa al Director del Servicio Departamental de Fortalecimiento Municipal y Comunitario que mientras no se proceda a la elección de un nuevo Comité de Vigilancia  no se puede realizar dicha acreditación, agregando que “el Municipio de Palos Blancos no cuenta con un Comité de Vigilancia actual”.

Es menester dejar sentado que las aseveraciones contenidas en el memorial de demanda respecto a quién correspondería la presidencia del Comité de Vigilancia de Palos Blancos, no constituye un aspecto a ser dilucidado en esta instancia toda vez que este recurso solamente abarca el conocimiento de presuntas violaciones de derechos y garantías fundamentales contenidas en resoluciones del Congreso Nacional o una de sus Cámaras, sin que la Resolución objetada se pronuncie en ningún sentido sobre la representación del aludido Comité.