SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2005-R

Fecha: 02-Feb-2005

III.1.

III.1. Con el objeto de considerar la problemática suscitada, resulta necesario referirse a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional respecto a denuncias de lesiones a los derechos fundamentales, cuando en procesos penales regidos con el Código de procedimiento penal de 1972, se tramitó los mismos en rebeldía del procesado porque éste no asumió defensa aún teniendo conocimiento del proceso, por lo que se le asignó defensor de oficio; en cuyos supuestos, se expresó que no existe indefensión ni lesión a otros derechos; así en la SC 919/2004-R, de 15 de junio, se manifestó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) este Tribunal Constitucional, al resolver casos análogos, ha determinado que no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 287/2003-R, de 11 de marzo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..'” (las negrillas son nuestras).

          Del mismo modo, es necesario hacer alusión a que la jurisprudencia constitucional también ha establecido que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, y no es la vía idónea para dirimir situaciones controvertidas sobre los derechos a ser protegidos, pues estos deben ser resueltos en la vía que corresponda, y una vez consolidado el derecho a favor del recurrente recién podrán ser protegidos.