SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0109/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
III.5.
III.5. De otro lado, con referencia al fundamento esgrimido por el recurrente, cuando alega no haber sido notificado con el Auto de apertura del proceso penal seguido en su contra, es necesario referir la jurisprudencia constitucional glosada en el FJ III.1 segundo párrafo de la presente sentencia (SC 424/2001-R, de 9 de mayo), que dejó claramente establecido que la jurisdicción constitucional y el recurso de amparo constitucional, requieren que los derechos a ser protegidos no se encuentren controvertidos o reatados a cuestiones que deben ser dilucidadas por la vía ordinaria, como se presenta en el caso denunciado, pues si el recurrente considera que la notificación de 24 de mayo de 2001, contiene una firma suya que es falsa, debe acudir a exigir la aclaración de ese hecho a la vía que corresponda, ya que el recurso de amparo constitucional no es la vía correcta para dilucidar esos hechos controvertidos, en ese entendimiento, mientras la diligencia cuestionada no sea enervada por una resolución de autoridad competente tiene plena vigencia; de igual forma es aplicable el razonamiento anterior a la denuncia de que el vehículo (camión placa TBA - 494) que dio lugar al proceso penal aduanero no era suyo, pues ese hecho corresponde ser aclarado en la vía que corresponda y no por el recurso extraordinario de amparo constitucional, que sólo opera para la protección de derechos consolidados e incontrovertidos que son suprimidos, restringidos o amenazados; así fue diseñado por el constituyente en las normas previstas por el art. 19 de la CPE.