SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0125/2005-R
Fecha: 02-Feb-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2004, cursante de fs. 31 a 35, el recurrente asevera que mediante la Vista de Cargo 80-00000-006/96 de 24 de mayo de 1996, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos Regional Trinidad, a través de su persona se hizo conocer a la Empresa Constructora Ledezma Ltda. el ajuste de la base imponible reliquidándose el tributo en base a determinación de ingresos por servicios no declarados que arrojan la suma de Bs89.374.- y que la conducta tributaria se halla tipificada dentro de las previsiones de los arts. 98 y 99 del Código tributario (CTb) concediéndose veinte días improrrogables computables a partir de la notificación con la Vista de Cargo, para formular los descargos y presentar la prueba al efecto. Sin embargo, sin que exista la certeza física de haberse emitido la Resolución Determinativa prevista por el art. 169 del CTb, la Dirección General de Impuestos Internos, por nota CITE:GNTJC/DEOCC/256/02, de 23 de mayo de 2002, emitió el pliego de cargo 24/97, de 6 de noviembre de 1997, sobre cuya base, sin que exista fallo de autoridad de cosa juzgada en procedimiento administrativo, se dispuso las medidas coercitivas previstas en el art. 308 del CTb y se procedió a la anotación preventiva de sus bienes inmuebles.
Añade que en el extracto de seguimiento de trámites sin nombre del funcionario responsable, no se acredita que la Resolución Determinativa haya sido dictada en el trámite administrativo, pues sólo consta que ésta hubiere sido pronunciada, además de existir contradicción en la fecha de emisión de ambos documentos, el 24 de mayo de 1996 en el caso de la Vista de Cargo y el 21 del mismo mes y año respecto a la supuesta Resolución Determinativa.
Es decir, al emitir la Dirección General de Impuestos Internos el Pliego de Cargo 24/97 sin que conste la existencia física de la Resolución Determinativa, ni la constancia de haber sido notificado con ella y por tanto no existir un fallo con autoridad de cosa juzgada, se han cometido actos ilegales, toda vez que no se observó el procedimiento administrativo para la determinación o liquidación de un crédito tributario previsto en los arts. 135, 137, 138, 168 y 169 del CTb.
En el caso de autos la Dirección emitió la Vista de Cargo 80-00000-006/96 de 24 de mayo de 1996 en contra de la Empresa Constructora Ledezma Ldta. la misma que en incumplimiento de los arts. 168 y 169 del CTb no fue notificada para la presentación de sus pruebas de descargo, ni con la supuesta Resolución Determinativa y recién el 16 de agosto de 2004, se le notificó con el Pliego de Cargo 24/97 y Auto de Intimación, que al constituir un título suficiente para iniciar la acción coactiva, tiene su base en créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, de la que no está investida la supuesta Resolución Determinativa, ya que no existe constancia física de su ejecutoria.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.20
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO