SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2006-R
Fecha: 02-Feb-2005
a)
En el informe escrito que sale a fs. 117 y 118, el Juez Octavo de Partido en lo Civil informa lo siguiente: a) como consecuencia del recurso de compulsa deducido por enrique Alfonso Pacello Aguirre contra el Juez Octavo de Instrucción en lo Civil mediante memorial de 25 de febrero de 2005, pronunció el Auto de 28 de marzo de 2005, por el cual declaró ilegal dicha compulsa con los argumentos de orden legal allí expresados; b) el recurrente pretende impresionar y confundir al Tribunal de amparo al manifestar que se trata de un Auto interlocutorio y no de una providencia, en lugar de ser concreto al precisar los derechos y garantías que considera restringidos; c) dentro del proceso de rendición de cuentas seguido por Alejandro Gastón Encinas Valverde representado por José Manuel Lucuy Mendoza contra el representado del recurrente, el Juez de Instrucción co recurrido, pronunció la providencia de 13 de enero de 2005 rechazando una solicitud de declaratoria de contención, notificado con ese rechazo, el demandado interpuso recurso directo de apelación, que fue rechazado por Auto de 17 de febrero, ante ello planteó compulsa, por negativa indebida de la alzada, pero, de acuerdo a los arts. 219 y siguientes del Código de procedimiento civil (CPC), la apelación solamente procede contra las sentencias y autos definitivos pronunciados en la tramitación de procesos ordinarios, sumarios, sumarísimos y ejecutivos, en tanto que contra los autos interlocutorios simples y providencias de mero trámite, el único modo y recurso idóneo por ley para atacarlos es el de reposición establecido por los arts. 215 y siguientes del mismo Código; d) al haber utilizado un recurso no idóneo para impugnar la providencia de 13 de enero de 2005, y haber rechazado su concesión legalmente, se declaró ilegal la compulsa por “Auto de marzo de 2005”; e) si el representado el acto consideraba que la forma de resolver su pedido de contención mediante providencia, no era la correcta, tenía la obligación de advertir al juez de su error para que pueda modificarla o dejarla sin efecto, haciendo uso del recurso de reposición, no pudiendo hacerlo a través de la apelación directa; f) no ha lesionado derecho o garantía alguna del recurrente. Pide se declare improcedente el recurso.
Continúa el citado fallo constitucional, expresando que entre los procedimientos voluntarios, nuestro Código tiene previsto, el de rendición de cuentas, cuya competencia para conocer -mientras guarde tal característica-, es de los jueces instructores en materia civil, salvo las excepciones previstas en el art. 640 CPC, es decir: a) mientras no resultaren contenciosos y b) los de oferta de pago y consignación que deberán interponerse ante el Juez de la Cuantía. En el Capítulo VIII, compuesto por los arts. 687 al 693 del mismo Código, se tiene establecido el procedimiento de la rendición de cuentas, prescribiéndose en el art. 688 que: "Solicitada la rendición de cuentas por quién acreditare su derecho a exigirlas contra el obligado a rendirlas, el juez concederá a este último el plazo de ocho días, bajo apercibimiento de apremio". Tal precepto no debe ser interpretado únicamente en forma literal y aislado, sino buscando su sentido teleológico y dentro del contexto jurídico donde está inserto, pues así encontraremos su verdadero sentido que no es precisamente el de apremiar de cualquier forma al obligado, sino que debe entenderse que procederá el apremio, si el requerido desobedece al requerimiento sin una justa causa. El art. 693 relativo a la declaratoria de contención indica que: "Tanto en el caso de que el demandado acreditare no estar obligado a rendir cuentas, como cuando, hecha la rendición, el demandante alegare ilegitimidad o falsedad de alguna partida de cargo o de descargo, el juez declarará contencioso el procedimiento para tramitarse en la vía ordinaria".
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso,
- las providencias y los autos interlocutorios simples
- III.2.
- III.3.
- (sic).
- .el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicia
- APRUEBA