SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0131/2006-R

Fecha: 02-Feb-2005

.el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicia

En ese sentido, tomando en cuenta que la SC 1522/2002-R, de 16 de diciembre,  ha dejado claro que “(...) en cuanto a los alcances del término resolución, este Tribunal por AC 062/2001-CA de 9 de marzo, dejó sentado: '...el término resolución, en su vertiente jurídica, es comprensivo de decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gobernativa o judicial...” (las negrillas son nuestras), debe entenderse que si bien la providencia de 13 de enero de 2005 no  contiene la fundamentación jurídica  necesaria  por medio de la cual  la autoridad judicial que la emitió precise los motivos por los que está rechazando el pedido de contención presentado por el representado del actor, no es menos cierto que,  al negar esa solicitud está dejando al impetrante sin la posibilidad de acudir a la vía contenciosa no obstante que ha manifestado no estar obligado a rendir las cuentas que le demandan por las razones señaladas en  su memorial; por consiguiente, el Juez con la Resolución de 13 de enero de 2005, ha cerrado la posibilidad  del mandante del actor para que el proceso se tramite en una vía diferente a la voluntaria, sin tomar en cuenta que ésta solamente puede continuar cuando existe acuerdo entre ambas partes para hacerlo, pero cuando se suscita una controversia o falta de  acuerdo, no puede mantenerse la tramitación en la misma.

En consecuencia, la Resolución de 13 de enero de 2005  si bien permite continuar el trámite en la vía voluntaria -que es lo  pedido por el demandante de la misma-  impide definitivamente la tramitación en la vía contenciosa solicitada por el  representado del  recurrente, lo que determina que esa resolución se convierta en  definitiva, dados sus alcances y efectos para el solicitante de contención, de manera que el planteamiento de la apelación directa se enmarca dentro de lo previsto por el art.  224 inc. 3) del CPC, y por  lo mismo, resulta indebida la negativa de la alzada interpuesta por Enrique Alfonso Pacello Aguirre, como también la declaratoria de ilegalidad de la compulsa formulada contra esa decisión, con lo que se evidencia que las autoridades recurridas actuaron  en forma incorrecta al proceder conforme se ha descrito, y con ello vulneraron la garantía del debido proceso del nombrado poderdante, así como su derecho a la defensa, lo que motiva la necesidad de  otorgar la tutela impetrada.

Se debe aclarar, con referencia a la Resolución revisada, que no es posible  conceder el amparo por un derecho que no ha sido  invocado por la parte recurrente, como en la especie, el derecho a la seguridad jurídica no fue invocado por el actor, o sea que el Tribunal de garantías constitucionales no debió señalarlo como vulnerado en su fallo.

Asimismo, al existir una apelación formulada contra la Resolución de 13 de enero de 2005 y un recurso de compulsa  contra la negativa a su concesión, tampoco corresponde dejar  sin  efecto aquella decisión, por cuanto deberán ser las autoridades recurridas quienes, reparando los derechos lesionados, pronuncien nuevas determinaciones en el proceso del que emerge este recurso.