SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005

Fecha: 08-Mar-2005

1)

Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, en el escrito de 23 de febrero de 2004 (fs. 207 a 209) expresa: 1) el recurrente afirma que el derecho de petición se ve vulnerado mientras no exista una decisión de la administración sobre el fondo de lo solicitado, sin embargo la ley debe ofrecer a las personas los mecanismos idóneos para que pese al incumplimiento del deber de las autoridades se pueda obtener respuesta positiva o negativa a lo solicitado; 2) la consecuencia positiva o negativa del silencio depende del sentido que el legislador le hubiera dado dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales, siendo que en el caso del art. 141 de la LM el silencio administrativo tiene efecto negativo, lo cual no se opone a la Constitución, en cuanto no anula ni disminuye el núcleo esencial del derecho de petición y da lugar a los recursos y acciones pertinentes, lo que lejos de perjudicar al peticionario busca hacer efectivo su derecho a obtener pronta contestación respecto de sus solicitudes, procurando que mediante una definición hecha por la propia ley, a la falta de respuesta administrativa, sepa con certeza si sus pretensiones han sido concedidas o negadas, para que pueda obrar de conformidad en defensa de sus intereses; 3) el legislador ha previsto en resguardo de los derechos de los peticionarios un límite de tiempo, el cual permite, si el silencio es negativo, acudir a los tribunales en su defensa. Finaliza solicitando se declare la constitucionalidad del art. 141 de la LM.