SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005
Fecha: 08-Mar-2005
rechaza
Mediante Resolución Municipal 403/2004 de 15 de noviembre, el Alcalde de La Paz rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por ser manifiestamente infundado, basándose en los siguientes argumentos: 1) en el marco de la garantía constitucional consagrada en el art. 7 inc. h) de la CPE, inherente al derecho de petición, la Ley de Municipalidades ha previsto los recursos administrativos a través de los cuales los administrados pueden objetar los actos constitutivos del proceso administrativo con la interposición de los recursos previstos en la citada Ley, y el administrado ha hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso técnico administrativo sustanciado en su contra; 2) el art. 143 de la LM prevé que el administrado, de vencerse el término previsto para pronunciar la resolución del recurso jerárquico interpuesto, teniéndoselo por denegado, podrá ocurrir a la vía correspondiente; 3) la frase: “Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial” del texto del art. 141 de la LM, no altera, ni se contrapone a los derechos definidos por la Constitución, ni por las leyes que lo rigen; 4) el recurso interpuesto por el administrado ha sido concedido para ante el Ejecutivo municipal, encontrándose para su radicatoria, con cuya notificación se computará el plazo para la emisión de la respectiva resolución, siendo que la vía administrativa aún no ha quedado agotada, y más aún, la denegatoria por silencio administrativo determinada por la Ley, en el presente caso no ha sucedido.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechaza
- Fragmento 4
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- III.3.
- III.4.
- El silencio de la administración puede interpretarse, según las legislaciones de cada País Miembro, como un silencio negativo o positivo. El primero en el entendido de que la administración al guardar silencio sobre el reclamo Administrativo, deja expedita la vía contenciosa administrativa para que el administrado plantee su acción. El silencio positivo, significa que transcurrido el plazo legal para que la administración se pronuncie, al no hacerlo, está aceptando la petición formulada
- III.5.
- III.6.