SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005
Fecha: 08-Mar-2005
Fragmento 4
En revisión de la Resolución Municipal 403/2004 de 15 de noviembre que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, la Comisión de Admisión por AC 646/2004-CA, de 30 de noviembre de fs. 164 a 166 dispone revocarla, y admitir el recurso, por cuanto ésta ha verificado que la solicitud impetrada cumple con los requisitos de admisión y las condiciones de procedencia establecidos por las normas previstas en la Ley del Tribunal Constitucional, porque, además, la norma impugnada será aplicada en la resolución del recurso jerárquico, teniendo en cuenta que en la resolución remitida en consulta, concedido el recurso jerárquico, el mismo se encuentra para su radicatoria y la denegatoria por silencio administrativo no ha sucedido; en consecuencia, constituye una norma de la que dependerá el pronunciamiento del referido recurso jerárquico o la denegatoria por silencio administrativo.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechaza
- Fragmento 4
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- III.3.
- III.4.
- El silencio de la administración puede interpretarse, según las legislaciones de cada País Miembro, como un silencio negativo o positivo. El primero en el entendido de que la administración al guardar silencio sobre el reclamo Administrativo, deja expedita la vía contenciosa administrativa para que el administrado plantee su acción. El silencio positivo, significa que transcurrido el plazo legal para que la administración se pronuncie, al no hacerlo, está aceptando la petición formulada
- III.5.
- III.6.