SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005
Fecha: 08-Mar-2005
III.1.
III.1. En el caso que se examina, dentro del trámite administrativo municipal en el que el administrado interpuso un recurso jerárquico, y ante la eventualidad de que la autoridad respectiva no emita resolución dentro del plazo que establece la ley, el solicitante plantea que el silencio administrativo que podría operarse en su causa, no debe entenderse como una denegatoria del recurso, sino como una decisión positiva de acuerdo con lo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto, además, basado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -con referencia al derecho de petición- el texto impugnado sería contrario a la interpretación teleológica de este derecho, y lo vulnera, al no existir una decisión de fondo que la explique en forma motivada. En ese contexto, el administrado denuncia la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 141 de la LM por ser presuntamente contraria al sentido del art. 7 inc. h) de la CPE.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechaza
- Fragmento 4
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- III.3.
- III.4.
- El silencio de la administración puede interpretarse, según las legislaciones de cada País Miembro, como un silencio negativo o positivo. El primero en el entendido de que la administración al guardar silencio sobre el reclamo Administrativo, deja expedita la vía contenciosa administrativa para que el administrado plantee su acción. El silencio positivo, significa que transcurrido el plazo legal para que la administración se pronuncie, al no hacerlo, está aceptando la petición formulada
- III.5.
- III.6.