SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0018/2005
Fecha: 08-Mar-2005
III.4.
III.4. A esta altura del análisis, no se puede omitir la mención de que el silencio administrativo como instituto del derecho administrativo tiene como presupuesto básico para dar cabida a su concepción, el establecimiento de un plazo para que la Administración resuelva la petición o recurso planteado, y es la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico legal administrativo cuando transcurrido ese plazo, el administrado o interesado podrá entender por aceptada o negada su solicitud. Para su análisis, cabe citar una parte de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que en una acción de nulidad dentro del proceso AN-97, de 9 de marzo de 1998, con relación al acto administrativo y el silencio administrativo, señaló:
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- rechaza
- Fragmento 4
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- Si vencido dicho plazo no se dictara resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado acudir a la vía judicial
- III.3.
- III.4.
- El silencio de la administración puede interpretarse, según las legislaciones de cada País Miembro, como un silencio negativo o positivo. El primero en el entendido de que la administración al guardar silencio sobre el reclamo Administrativo, deja expedita la vía contenciosa administrativa para que el administrado plantee su acción. El silencio positivo, significa que transcurrido el plazo legal para que la administración se pronuncie, al no hacerlo, está aceptando la petición formulada
- III.5.
- III.6.