SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0225/2005-R
Fecha: 14-Mar-2005
III.3.
III.3. En cuanto al Juez de Instrucción en lo Penal, Germán López Moya, y la Fiscal Jaquelin Marisol Ponce Brañez co-recurridos, el primero carece de legitimación pasiva para ser demandado por cuanto no fue quien dispuso la detención preventiva de los recurrentes, sino su antecesor a quien los recurrentes debieron exigir el control jurisdiccional previsto en el art. 279 del CPP, y exigir se subsane la falta de fundamentación en la imputación formal, tomando en cuenta además que la determinación de esa autoridad es apelable, por consiguiente al existir medios de defensa inmediatos y oportunos, los recurrentes pudieron acudir a los mismos, hasta agotar como se tiene referido los recursos ordinarios. En cuanto a la referida Fiscal no se evidencia en obrados su participación, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos que no han sido debidamente demostrados y constatados.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- I)
- procedente
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2.
- todas las lesiones del derecho a la libertad
- circunstancias en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.
- puede tener su excepción en los casos en que por expresa determinación de la Ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación destinados a que el Juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus”.
- III.3.
- procedencia