SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2005-R
Fecha: 16-Mar-2005
a)
El representante del Gerente de la Aduana Regional señaló: a) todo se origina en un operativo aduanero realizado el 27 de enero de 2005 en la localidad de Tucumilla, en la que personeros del COA y un funcionario de la aduana interceptaron un camión volvo, placa de control 811-EDT, conducido por el recurrente, en la que encontraron mercadería de contrabando; b) trasladado el vehículo en aplicación de los arts. 186 del Código Tributario Boliviano (CTB), 227.1 y 230 del Código de procedimiento penal (CPP) al recinto aduanero, el recurrente se dio a la fuga, razón por la que el señor Carlos Campero se bajo a llamar por teléfono a las oficinas de la Aduana, momento en el cual fue salvajemente golpeado por comerciantes del lugar, habiendo presentado la denuncia respectiva; c) si bien hubo error en la identificación del conductor en la denuncia inicial y en la ampliatoria por el estado de salud en el que se encontraba el agredido, se aclara que el conductor del vehículo es el recurrente, estando en consecuencia legalmente detenido con la facultad con las que cuentan personeros de la aduana y el COA para ejercer el control de la mercancía que ingresa de contrabando; d) al haberse dado a la fuga el control operativo aduanero solicitó la cooperación del resto de las unidades policiales y a ello obedece la captura del vehículo por la policía caminera, estando ambos hechos vinculados; e) se puso en conocimiento de la Unidad Operativa de Tránsito, la orden de captura que se ha emitido por el Comando Departamental de la Policía, por tanto no es un hecho aislado, ni vinculado solamente a las lesiones que sufrió un funcionario de la aduana, es un hecho de contrabando en el que el recurrente fue sorprendido en flagrancia; f) el Gerente Regional de la Aduana no ordenó la detención, ya que fue interceptado por la policía caminera, trasladado a tránsito, de ahí a las oficinas de la Aduana, luego a requerimiento del Gerente ante personeros del COA que procedieron a “entregarlo” a la autoridad competente y no habiendo encontrado al Fiscal por ser día de comadres, volvieron a las tres de la tarde, hora en el que les indicaron que ya estaría presente dicha autoridad; g) en caso de que se considere que hubo aprehensión esta es legal en virtud de los arts. 227.1 y 4, 230, 97, 295.5 del CPP.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- por el delito de lesiones en su contra
- no han demostrado, como se dijo anteriormente, la existencia del delito de contrabando y menos flagrancia en el mismo para poder aprehender al recurrente, sin orden ni mandamiento que emane de autoridad competente, puesto que frente a la denuncia por el delito de lesiones que no identifica a los posibles autores, correspondía la citación con el mandamiento de comparendo al recurrente, en caso de existir presunción sobre su participación
- art. 91.VI de la LTC