SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0237/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

III.2.

III.2.   En el presente caso, los recurrentes alegan que el Juez recurrido, dentro del proceso coactivo que les sigue el Banco Nacional de Bolivia, admitió que una persona inexistente sea parte del mismo, pese a la existencia de certificaciones e informes que demuestran lo contrario, contradiciendo el principio de la legitimación activa y que en consecuencia no existiría proceso al no haber parte demandante y que además, dicha autoridad se rehúsa a considerar el informe complementario presentado por la Dirección de Registro Civil y admitido por decreto de 13 de julio de 2004, con el argumento de ya haberse resuelto mediante Auto 529.

De la revisión de los antecedentes presentados, se evidencia que los recurrentes interpusieron apelación contra el Auto  Definitivo 529, referido a la impugnación de la identidad del representante del Banco Nacional de Bolivia y demandante en el proceso coactivo, apelación que fue concedida por Auto de 5 de agosto de 2004 y que a la fecha de interponer el presente recurso se encontraba pendiente de resolución.  Por otra parte, los recurrentes interpusieron el 26 de mayo de 2004 demanda ordinaria de nulidad de proceso por vicios en el trámite de infracción a normas procesales de orden público, que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y que al presentar los recurrentes en forma posterior retiro de la demanda, la misma no fue aceptada, habiéndose aceptado las excepciones y el memorial de respuesta presentados por el Banco Nacional de Bolivia, así se observa de los actuados detallados en las conclusiones  II.3 del presente Fallo, por lo tanto la demanda ordinaria de nulidad del proceso también se encontraría pendiente de resolución a la fecha de interponer la demanda de amparo, en consecuencia, los recurrentes no pueden pretender que a través del presente amparo se conozcan las supuestas ilegalidades denunciadas, cuando existe un recurso pendiente de resolución a través del cual la resolución impugnada puede ser modificada o suprimida, existiendo un supuesto de subsidiariedad establecido por la jurisprudencia constitucional y por la normativa legal, como se infiere de la norma contenida en el art. 96.1 de la Ley del tribunal constitucional (LTC) que dispone que el recurso de amparo no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas.

Corresponde también indicar que los recurrentes solicitaron en la audiencia del recurso la procedencia del amparo alegando se pueda evitar la consumación de un acto ilegal y que existiría un daño irreparable que debía ser evitado; al respecto es preciso señalar que de acuerdo al razonamiento expresado líneas arriba no existe un daño irreparable o irremediable inminente a los derechos de los recurrentes que pueda invocarse en el presente recurso, más aún si se considera, que los mismos recurrentes presentaron un incidente de nulidad de subasta por impersonería, incidente que se encuentra pendiente de resolución. En consecuencia, en aplicación del principio de subsidiariedad el presente recurso de amparo se torna improcedente.