SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2005-R

Fecha: 18-Mar-2005

a)

El apoderado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) el recurrido Ramiro Sánchez, tenía la obligación ineludible de dar cumplimiento a las normas previstas por el art. 329 del CPP al estar impedido de conocer el caso; b) se reconoce que los tribunales que conocen de una recusación son irrecusables, pero no en materia penal, que es por la que el poderdante está siendo juzgado, pues la disposición que facultaba la aplicación supletoria de normas civiles en materia procesal penal a los procesos regidos por el Código de Procedimiento Penal de 1972 fueron derogadas por la Disposición Sexta de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); y en el Código de procedimiento penal, existe un procedimiento establecido para las excusas y recusaciones establecidos, pero en el caso los vocales recusados y recurridos, resolvieron sus propias recusaciones actuando sin competencia y también como jueces y parte, pues la competencia nace de la Ley; empero, los recusados haciendo una interpretación subjetiva de una norma ajena de la materia para justificar un principio de irrecusabilidad incurrieron en la nulidad prevista por el art. 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); c) se amplió el recurso contra el Vocal Armando Pinilla, ya que efectuó la misma hermenéutica procesal, es decir rechazó la recusación presentada en su contra y convocó a otra vocal; d) si se aplicara la exégesis del Derecho Penal se concluyera que no correspondía la actuación que tuvo el Vocal recurrido Sánchez y menos el mero decreto de fs. 65 emitido por el corecurrido vocal Pinilla. Concluye expresando que se considere la tardanza en que se ha incurrido en tramitar el recurso de amparo. 

El recurrente, solicita tutela a su garantía del debido proceso y al principio de imparcialidad, consagrado por el art. 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de asesinato, pues: a) el vocal Ramiro Sánchez Morales, rechazó la recusación que se interpuso en su contra para conocer la recusación que interpuso contra los vocales donde se sorteó la apelación restringida que interpuso contra la Sentencia que lo condenó a treinta años de cárcel, y al margen de ello, no prosiguió conforme a las normas previstas por el art. 320.1 del CPP, el trámite de recusación en su contra, pues lo que hizo fue emitir providencia y convocar primero a un Vocal de la Sala Penal Primera y luego a otra Vocal, para conformar Sala; b) el recurrido nombrado y la corecurrida emitieron la Resolución de 13 de marzo de 2004, en la que se declararon irrecusables, con el argumento de que no se podía presentar recusación contra un Tribunal que tenga que resolver una recusación; y c) el Vocal corecurrido Armando Pinilla Butrón citando fojas que nada tienen que ver y amparándose en el “decreto 2140 de 13 de marzo cursante a fs. 1”, también se declaró irrecusable, ignorando las normas previstas por los arts. 316 al 322 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.