SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0242/2005-R
Fecha: 18-Mar-2005
III.4.
III.4. Finalmente en el asunto en análisis, en la parte de conclusiones de esta Sentencia, se han referido los actuados procesales que se produjeron en el trámite del recurso de amparo, dado que ha existido demora injustificada en dicho trámite, la cual es atribuible por una parte al propio recurrente, pues planteó indebidamente su recurso en un distrito que no correspondía; y si bien afirmó que todos los Vocales se encontraban recusados, no demostró este extremo, lo cual, le era exigible por una parte; por otra podía plantear el recurso en el mismo distrito ante un Juez de Partido, pero no acudir directamente a otro Distrito como lo hizo; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, coadyuvaron a la retardación, pues desconociendo que el recurso debía ser resuelto en ese distrito ignorando las normas legales que regulan la competencia para conocer los recursos de amparo, de cuya interpretación este Tribunal ha dejado firme y uniforme jurisprudencia en la SC 1382/2002-R, de 18 de noviembre, que establece: “(…) en el sentido de la Constitución, los recursos de habeas corpus por violaciones a la libertad individual, en cualquiera de las formas establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional, que se cometan en las capitales de departamento, deben ser conocidos y resueltos por la Corte Superior de Distrito en una de sus salas, o por el Juez de partido de turno; en cambio, si tales actos ilegales u omisiones contra la libertad, se cometen en las provincias, será competente para conocer el recurso de habeas corpus en cuestión, el juez de partido, y en ausencia de éste, el juez de instrucción, del ámbito territorial dentro del cual ejerzan jurisdicción y competencia los nombrados órganos jurisdiccionales. Este entendimiento interpretativo es aplicable, en lo conducente, a los recursos de amparo constitucional; en ambos casos regirán, en lo pertinente, las reglas de la jurisdicción y competencia territorial establecidas por el art. 35 de la Ley de Organización Judicial”. (las negrillas son nuestras). Esta Sentencia, fue referida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro a tiempo de declinar competencia, cuyo razonamiento además, ha sido reiterado entre otras, en la SC 333/2004-R, de 10 de marzo, de manera que no podía haber existido duda acerca de la competencia de cuál era el Tribunal competente para conocer el recurso planteado por el recurrente.
No obstante el error en principio en la tramitación del recurso, los vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, persistieron en el mismo, pues ante la insistencia de la Sala Penal del Distrito de Oruro sobre su falta de competencia y decisión de remitir nuevamente los obrados al Distrito de La Paz, la Sala Penal Primera de este Distrito otra vez devolvió obrados al Distrito de Oruro, situación que resulta intolerable pues no sólo que se ignoraron las normas que regulan las reglas de jurisdicción y competencia para conocer el recurso de amparo, sino que se dio curso a la pretensión sin sustento legal del recurrente, quien insistió en que el Distrito competente para conocer su denuncia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales era el de Oruro, situación ante la cual, este Tribunal no puede ser indiferente, por lo que para evitar ese tipo de actitudes tendientes a motivar dilaciones injustificadas, tiene la obligación de remitir obrados a los órganos de control de los funcionarios y usuarios que operaron en el trámite del presente amparo, a fin de que en desarrollo de sus funciones en otros procesos o trámites judiciales, actúen con la capacidad y pericia que les impone su cargo; y guarden la debida lealtad y ética procesal con el fin noble de resguardar la justicia.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- (fs. 156-159)
- i)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA