SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

a)

En el informe corriente de fs. 171 a 173 vta., los apoderados de las autoridades recurridas señalaron lo que sigue: a) el 17 de junio de 2004, se dictó la RA MDS-VRNMA-020/04, y el 22 de ese mes se pronunció la RA VRNMA 25, ambas en cumplimiento del art. 7 inc. m) del Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE); b) las causales que motivaron la dictación de dichas Resoluciones son: la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento entre la Empresa IMPORT EXPORT COPLA Ltda. y COSSMIL que data del 27 de junio de 2002; c) habiéndose promulgado la Ley del Medio Ambiente en 1992 y sus Reglamentos en 1995, IMPORT EXPORT COPLA Ltda., decidió obtener la correspondiente licencia para proseguir sus operaciones, pero haciendo caso omiso de la ley, continuó con las mismas hasta octubre de 2003, fecha en que por primera vez presentó su Manifiesto Ambiental con información incompleta; d) por cerca de diez años el recurrente realizó explotación irracional causando impactos sobre el medio ambiente y peligro inminente sobre la salud humana, sin control de ningún tipo, en incumplimiento a las disposiciones vigentes, lo que motivó que las instituciones y organizaciones cívicas y sociales del Departamento de Potosí demanden la paralización y salida de las Empresa, por poner en riesgo su patrimonio y su futuro desarrollo; e) el área de intervención de la actividad minera se halla dentro del perímetro de la reserva fiscal del Gran Salar de Uyuni, declarada por Ley 1854 de 8 de abril de 1998 y sustituida por Ley 2564 de 9 de diciembre de 2003; f) el art. 84 del Código de Minería (CM) establece que las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y el referido Código, y es el art. 26 de dicha Ley del Medio Ambiente la que determina que en los casos de proyectos de alcance nacional, los trámites se realizarán ante la ex Secretaría Nacional del Medio Ambiente, hoy Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente; que el recurrente interpuso recurso de revocatoria el 24 de junio de 2004, impugnando las Resoluciones Administrativas 020/04 y 25/04, en consideración a lo ya anotado, por providencia de 25 de junio de 2004 se dispuso que no había lugar a la revocatoria por ser de aplicación el art. 101 del Reglamento General de Gestión Ambiental; g) la mencionada providencia no coarta el derecho a la defensa del recurrente; al contrario, se señaló el procedimiento a ser aplicado en respeto al debido proceso; sin embargo, pese a ello, el recurrente insistió en interponer el recurso jerárquico en fecha 5 de julio de 2004, recurso que fue considerado por el Ministro de Desarrollo Sostenible como autoridad jerárquica superior, por lo que por providencia de 8 de ese mes y año, se determinó que se esté a la providencia de 30 de junio de 2004, es decir ratificando el rechazo del recurso y reencauzando por segunda vez el procedimiento administrativo ambiental; h) al no haberse hecho uso del recurso de apelación, las Resoluciones antes mencionadas se encuentran tácitamente ejecutoriadas, quedando firmes y subsistentes en todos sus efectos legales;  i) en resumen, la vía administrativa no ha sido agotada, a lo que se añade que el actor no planteó el recurso contencioso administrativo, previsto por ley cuando existe oposición entre el interés público y el privado.