SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R
Fecha: 04-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 7 de octubre de 2004 (fs. 62 a 72), el recurrente manifiesta que, conforme a los testimonios 067/1997 y 378/2002, IMPORT EXPORT COPLA Ltda. a la que representa, suscribió en calidad de arrendataria con la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) un contrato de arrendamiento minero sobre la concesión minera denominada “Progreso Lïpez”, ubicada en el cantón Río Grande, provincia Nor Lípez, departamento de Potosí, teniendo actualmente el derecho de ejercicio de la actividad minera de explotación de 500 pertenencias mineras o 20 cuadrículas mineras sobre la precitada concesión minera.
Indica que el 11 de junio de 2004, al haberse verificado el cumplimiento de requisitos legales y formales por parte de su mandante, el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente, así como la Dirección General del Medio Ambiente, dependientes del Ministerio de Desarrollo Sostenible, expidieron a favor de IMPORT EXPORT COPLA Ltda., la Declaratoria de Adecuación Ambiental 050101-02-DAA-010-04, de acuerdo al procedimiento técnico-administrativo de control de calidad ambiental, por lo que su mandante quedaba autorizado a continuar con el funcionamiento del Proyecto Planta de Beneficio de Ulexita Copla Ltda.
Señala que pese a que la citada Declaratoria de Adecuación Ambiental constituye una Licencia Ambiental que avala el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y los reglamentos, las autoridades recurridas dictaron Resoluciones en transgresión a la normativa de la materia; así, por Resolución Administrativa (RA) VRNMA 025, de 22 de junio de 2004, se dispuso revocar la Licencia Ambiental de 11 de ese mes y año; que por RA MDS-VRNMA 020/04 de 17 de julio de 2004, el Viceministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales decidió suspender las actividades del proyecto Planta de Beneficio de Ulexita de la Empresa IMPORT EXPORT COPLA Ltda.
Manifiesta que de conformidad a lo dispuesto por el art. 64 del Decreto Supremo (DS) 24176 de 8 de diciembre de 1995, la Licencia Ambiental sólo puede ser dejada sin efecto en cinco casos expresamente señalados; sin embargo, ninguno de ellos constituye fundamento de la Resolución VRNMA 025; que, el DS 24782, de 31 de julio de 1997, señala en su art. 9 que la Licencia Ambiental para actividades mineras tiene carácter indefinido y que sólo se extingue por las causales contempladas en su art. 13, pero ninguna de ellas constituye fundamento de la Resolución 025.
Concluye afirmando haber agotado las vías legales tendientes a lograr la revocatoria de las ilegales Resoluciones, habiendo interpuesto impugnaciones por las vías administrativas reconocidas por Ley, recibiendo como respuesta una simple providencia por parte del ex Vice Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente y actual Director General del Medio Ambiente en sentido de “No ha lugar por ser de aplicación el art. 101 del Reglamento General de Gestión Ambiental, de conformidad con la Disposición Adicional Primera del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) aprobado mediante Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003”; de igual forma, el Ministro de Desarrollo Sostenible rechazó a través de una simple providencia los recursos jerárquicos interpuestos por su mandante.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- las autoridades recurridas, no sustentaron en ninguna de estas causales, la determinación de revocar la licencia ambiental y consiguiente suspensión de las actividades de la Empresa representada por el recurrente
- III.5.
- III.6.
- 1º