SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R
Fecha: 04-Abr-2005
III.5.
III.5. Por otra parte, consta en el expediente que por Resolución Administrativa VRNMA 25, de 22 de junio de 2004, el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente, Carlos René Valenzuela, y el Director General del Medio Ambiente, Gonzalo Mérida Coimbra, revocaron la Licencia Ambiental de la empresa recurrente, dejando sin efecto la citada Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) 050101-02-DAA-010-04, otorgada al Proyecto Planta de Beneficio de Ulexita Copla Ltda., de la Empresa Import Export COPLA Ltda.; sin embargo, dicha Resolución carece en absoluto de fundamentación, por cuanto no expresa las razones por las cuales se adoptó esa determinación y menos, se hace cita de las disposiciones legales que respaldan dicha revocatoria, conforme exige el art. 100 del Reglamento General de Gestión Ambiental.
Posteriormente, el 17 de julio de 2004 las mismas autoridades expidieron la Resolución Administrativa MDS-VRNMA 020/04, a través de la cual dispusieron la suspensión de las actividades del Proyecto Planta de Beneficio de Ulexita de la Empresa Import Export COPLA Ltda., Resolución que tampoco reúne las condiciones de validez necesarias, por carecer de fundamentación técnica y jurídica, omisión que lesiona el debido proceso, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal al señalar que bajo la tutela que otorga el recurso de amparo constitucional se "... encuentra el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma" (SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre).
Finalmente, en el marco establecido por los arts. 99 y 100 del Reglamento General de Gestión Ambiental, una vez conocida la infracción o contravención, la autoridad ambiental competente citará al responsable o contraventor y le concederá el plazo de diez días para que presente por escrito los justificativos de su acción y asuma defensa, y luego se pronunciará la correspondiente resolución administrativa, con la debida fundamentación técnica y jurídica, extremo que no aconteció, por cuanto las autoridades demandadas, a través de las Resoluciones impugnadas, de manera directa y arbitraria determinaron revocar la Licencia Ambiental otorgada a la empresa actora, procediendo luego a la suspensión de las actividades del Proyecto Planta de Beneficio de Ulexita de la Empresa Import Export COPLA Ltda., sin darle la oportunidad a que ésta asuma defensa y presente sus justificativos y descargos dentro del plazo probatorio establecido por las citadas disposiciones legales, lo que constituye un claro atentado contra la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y al trabajo por parte de las autoridades recurridas, no sólo del anterior Vice Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente y del Director General de Medio Ambiente, sino también del propio Ministro de Desarrollo Sostenible, quien, como máxima autoridad ejecutiva de ese Ministerio, tiene el deber de velar por el fiel y estricto cumplimiento de la Ley en todos los casos que se tramitan en esa Cartera de Estado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- las autoridades recurridas, no sustentaron en ninguna de estas causales, la determinación de revocar la licencia ambiental y consiguiente suspensión de las actividades de la Empresa representada por el recurrente
- III.5.
- III.6.
- 1º