SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R
Fecha: 04-Abr-2005
III.3.
III.3. Por otra parte, a objeto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 31 del CM, establece que todo concesionario minero tiene derecho de explorar y explotar minerales dentro del perímetro de su concesión, así como realizar otras actividades mineras a las que se refiere el art. 25 de ese cuerpo normativo, sin otras limitaciones que las señaladas por Ley. A su vez, el art. 68 de la citada Ley permite que sobre las concesiones y actividades mineras se celebren toda clase de contratos, entre ellos, el de arrendamiento; a su vez, el art. 84 determina que las actividades mineras se realizarán conforme al principio de desarrollo sostenible, en sujeción a la Ley del Medio Ambiente, sus Reglamentos y el Código de minería. Por último, el art. 87 de la citada Ley establece que la licencia ambiental para actividades mineras incluirá en forma integrada todas las autorizaciones, permisos o requerimientos de protección ambiental legalmente establecidos para las actividades mineras.
A su vez, el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras, aprobado por DS 24782, de 31 de julio de 1997, en su art. 9 determina que la licencia ambiental para actividades mineras tiene vigencia por tiempo indefinido en tanto no se produzcan las causas de extinción establecidas en el art. 13 de dicho Reglamento, que señala que esa licencia se extinguirá por conclusión de las actividades mineras aprobadas en la licencia ambiental; por nulidad; por caducidad o por revocación por reincidencia en la comisión de infracciones administrativas. El art. 111 del referido Reglamento dispone que las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo a lo establecido por el Capítulo I, Título IX del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado mediante DS 24176, de 8 de diciembre de 1995, el mismo que se refiere a las infracciones y sanciones administrativas de los delitos ambientales y de sus procedimientos. Así, el art. 96 enumera las contravenciones a la legislación ambiental, mientras que el art. 97, modificado por el DS 26705, de 10 de julio de 2002, señala que las sanciones administrativas serán impuestas por la autoridad ambiental competente, figurando por una parte una amonestación escrita cuando la infracción sea por primera vez, otorgando al amonestado un plazo perentorio conforme a la envergadura de la actividad o proyecto, y por otra, de persistir la infracción, se impondrá una multa, o en su defecto, en caso de reincidencia, se procederá a la revocación de la autorización hasta que se dé cumplimiento al condicionamiento ambiental.
El art. 99 del referido Reglamento General de Gestión Ambiental, dispone que conocida la infracción o contravención, la autoridad ambiental competente citará al responsable o contraventor y le concederá el plazo de diez días para que presente por escrito los justificativos de su acción y asuma defensa; por último, el art. 100 del Reglamento que se estudia determina que vencido el plazo, con o sin respuesta del contraventor, la autoridad ambiental competente pronunciará resolución administrativa, con fundamentación técnica y jurídica, en un plazo perentorio de quince días; consiguientemente, toda infracción al referido Reglamento ambiental para actividades mineras, deberá ser considerada y resuelta a un procedimiento administrativo ambiental, el que deberá ser tramitado respetando los derechos y garantías reconocidos por la constitución y las leyes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- las autoridades recurridas, no sustentaron en ninguna de estas causales, la determinación de revocar la licencia ambiental y consiguiente suspensión de las actividades de la Empresa representada por el recurrente
- III.5.
- III.6.
- 1º