SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0284/2005-R

Fecha: 04-Abr-2005

III.2.

III.2. En principio, corresponde referirse al extremo alegado por la parte recurrida respecto a que el actor no habría agotado los medios o vías que franquea la ley y que en lugar de interponer el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, debió plantear el de apelación ante el Ministro de Desarrollo Sostenible, conforme determina el art. 101 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por el DS 24176.

         En el caso que se revisa, consta que, al amparo de lo previsto por  el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, el hoy actor interpuso recurso de revocatoria ante el Viceministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente contra la Resolución Administrativa VRNMA 25, y posteriormente, ante el rechazo de esa vía de impugnación, planteó  recurso jerárquico para que sea resuelto por el Ministro de Desarrollo Sostenible.

         Si bien es cierto, que el recurrente no interpuso el recurso correcto de apelación, no es menos evidente, que una vez expedida la Resolución Administrativa VRNMA 25 por la que se revocó su Licencia Ambiental,  impugnó dicha determinación a través del recurso de revocatoria, el mismo que debió ser tramitado por la autoridad recurrida corrigiendo de oficio cualquier error o equivocación formal, e ingresar al fondo del petitorio  de acuerdo al principio de informalismo, el que, según la SC 642/2003-R, de 8 de mayo,  “(...) consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación mas favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados (...) ”.

         Por tanto, en aplicación de ese principio, las autoridades recurridas no obraron correctamente al  haber rechazado los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por el actor, con el argumento de que es de aplicación el art. 101 del Reglamento General de Gestión Ambiental; al contrario, debieron haber resuelto  el fondo de dichas impugnaciones. 

En ese sentido se orienta la jurisprudencia de este Tribunal, cuando en la SC 0764/2003-R, de 6 de junio, señala que “(...)  si bien es cierto que el procesado, hoy recurrente, presentó recurso de apelación mediante memorial de 16 de noviembre de 2002 (fs. 77 - 78), aplicando el principio de la informalidad que caracteriza a los procesos administrativos, el sumariante debió imprimir el trámite de rigor correspondiente al recurso de revocatoria pronunciando la respectiva resolución ratificando o revocando la resolución impugnada. Conforme ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, en el marco del principio de la informalidad, más allá del nombre formal del recurso empleado por el recurrente, debe interpretarse la intención que tuvo de impugnar la resolución administrativa sancionatoria, por lo mismo debe concederse y tramitarse el recurso que corresponda conforme a la normativa vigente que regula los procesos disciplinarios administrativos. Al no haber obrado de esa forma, el co-recurrido sumariante ha lesionado la garantía del debido proceso del recurrente, en sus elementos del derecho a la defensa y el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, consagrados por los arts. 16 de la Constitución y 8.2.d), e) y h) del Pacto de San José de Costa Rica”.

Asimismo, la parte recurrida también alega que el actor no agotó la vía administrativa al haber omitido acudir ante la Corte Suprema de Justicia  con la demanda contencioso administrativa; sin embargo, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo procede previo  agotamiento de los recursos ordinarios que la Ley franquea dentro del mismo proceso.  Así  se ha señalado en  la SC 1800/2003-R, de 5 de diciembre, cuando se indica que “(...) cabe aclarar que la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado”.