SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0320/2005-R

Fecha: 07-Abr-2005

III.2.2.  De los derechos a la defensa y al debido proceso.-

III.2.2.  De los derechos a la defensa y al debido proceso.- Sobre el particular corresponde señalar que la norma prevista en el art. 406 del CPP establece de forma precisa el trámite para las apelaciones incidentales, disponiendo: “Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el art. 399 de este Código. Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, señalará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones y resolverá en la misma audiencia aplicando en lo pertinente las reglas del juicio oral y público únicamente con la prueba que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes”.

En efecto, el mismo Código procesal dispone que si el recurrente intenta producir prueba en segunda instancia, ésta deberá ser ofrecida junto con el escrito de interposición del recurso, situación que se dio en el presente caso, en el cual el recurrente efectivamente presentó la prueba que consideró pertinente al momento de interponer su recurso de apelación, es decir, que el recurrente y sus representadas activaron  y ejercitaron los mecanismos de defensa que la Ley les otorgaba, ahora bien, la misma Ley faculta al Tribunal que conoce el recurso de apelación, pueda señalar audiencia de fundamentación de la prueba presentada, se entiende por tanto, que esta actuación es facultativa al criterio del Tribunal de alzada cuando así lo considere pertinente y oportuno, no pudiendo entenderse que sea obligatoria. En consecuencia, las autoridades recurridas actuaron conforme a Ley al emitir la Resolución impugnada, sin que con las actuaciones realizadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales invocados por el recurrente y sus representadas, ya que como se ha señalado ut supra, se ha seguido el orden procesal establecido, dentro del cual, el recurrente y sus representadas ejercieron su derecho a la defensa, observándose también un debido proceso, por lo que tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada con referencia a los derechos a la defensa y al debido proceso, invocados por el recurrente  como lesionados.

Corresponde también señalar en este punto, que el Tribunal Constitucional no tiene atribución para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos que han sido emitidos por Jueces o Tribunales con plenitud de jurisdicción y competencia, cuando se evidencia que los mismos no han vulnerado, suprimido o amenazado ningún derecho fundamental ni garantía constitucional, entendimiento que ha sido ya desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que es aplicable al presente caso, así la SC 7/2005 de  3 de enero, que señala: “cabe dejar claramente establecido que el Tribunal de amparo, no tiene atribuciones, ni competencia para dejar sin efecto resoluciones o revisar fallos, emitidos con plenitud de jurisdicción y competencia, porque no constituye una instancia procesal de revisión de fallos, excepto cuando se constata y existe certeza, sobre la lesión de derechos y garantías fundamentales”.