SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2005-R
Sucre, 15 de abril de 2005
Expedientes: 2005-11266-23-RHC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2.005, cursante de fs.190 a 192, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de las provincias Charcas, Andrés de Ibáñez y Bilbao Rioja de San Pedro de Buena Vista, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Moacir Pedriño Rocha Fernández y Mario Apaza Cuizara contra Lucio Montecinos Miranda, Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Sacaca, Antonio Lenis Rodríguez, Fiscal Adjunto de Sacaca, José Choque Chungara, Policia Provincial de Sacaca y Braulio Fernández, Alcaide del recinto policial de Sacaca; arguyendo violación de sus derechos a la libertad personal, a la seguridad jurídica, a la defensa técnica jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II, IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial cursante de fs. 33 a fs. 38 vta. de fecha 22 de febrero de 2005, los recurrentes exponen los siguientes argumentos:
a) Moacir Pedriño Rocha Fernández
Refiere que inicialmente, el Fiscal Adjunto de la Localidad de Sacaca, Antonio Leniz, recurrido, el 31 de enero de 2005, inició investigación penal contra Lorenzo Simón Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de robo y allanamiento de domicilio, realizando la imputación formal el 1 de febrero del mismo año; proceso en el que fue incluido mediante Resolución de la misma fecha, siendo imputado por la comisión de los mismos delitos, por cuyo motivo a través de una orden verbal del Fiscal en la misma fecha fue detenido indebida e ilegalmente por el Funcionario Policial corecurrido, José Choque Chungara, sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra.
Refiere que en la audiencia de medidas cautelares del 2 de febrero de 2005, el Juez Instructor Mixto Liquidador de Sacaca, Lucio Montecinos Miranda, también recurrido, mediante Auto de la misma fecha dispuso su detención preventiva en la Cárcel Pública de San Pedro de Buena Vista, sin ningún fundamento jurídico legal; asimismo ordenó al Oficial de Diligencias del Juzgado el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva expedido el 3 de febrero y no el mismo día de la realización de la audiencia de medidas cautelares, razón por la que estuvo detenido sin ningún mandamiento entre las 18:30 del 2 de febrero hasta las 9:30 del 3 de febrero de 2005 en la Policía Provincial de Sacaca.
Arguye además que se le negó el ejercicio a la defensa técnica, por cuanto no se dejó participar en el proceso a dos abogados contratados por él.
b) El correcurrente Mario Apaza Cuizara
Señala que el 14 de febrero de 2005 fue detenido en la comunidad de “Totoroco” (sic.) por el Funcionario Policial recurrido y Leónidas Burgoa Quintana sin ningún mandamiento, siendo trasladado a Sacaca, pero no al recinto policial sino a una chichería “Cueva del Ratón”, posteriormente a la habitación del Policía recurrido, oportunidad en la que sufrió vejámenes y golpes, recién al día siguiente fue presentado ante el Fiscal, quien no le hizo conocer sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo afirma que en su contra no cursa ninguna imputación formal, puesto que el Fiscal corecurrido se limitó a rectificar el nombre del imputado presentando un escrito a horas 14:30 del 15 de febrero ante el Juez Instructor, quien llevó adelante la audiencia de medidas cautelares a horas 17:30 del 16 de febrero de 2005, fuera de las 24 horas que tenía para cumplir con esta audiencia.
Finalmente señala que no contó con la asistencia de un abogado defensor desde el momento de su aprehensión y como corolario se dispuso su detención preventiva sin fundamento legal y contradictoriamente se ordenó la expedición del mandamiento de aprehensión ordenando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado, en virtud del cual se encuentra detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la seguridad jurídica, a la defensa técnica jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.II, IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorios
Con los antecedentes expuestos plantean recurso de hábeas corpus contra Lucio Montecinos Miranda, Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Sacaca, Antonio Lenis Rodríguez, Fiscal Adjunto de Sacaca, José Choque Chungara, Policía Provincial de Sacaca y Braulio Fernández, Alcaide del recinto policial de Sacaca, pidiendo se declare procedente, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el martes 22 de marzo de 2.005, según se evidencia del acta cursante de fs. 180 a 189 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes al ratificarse en el tenor del recurso de hábeas corpus, amplia su alegato manifestando que con respecto a Moacir Pedriño Rocha Fernández el Fiscal no emitió mandamiento de aprehensión en su contra, procediendo a su detención el policía José Choque Chungara sin contar con orden correspondiente; asimismo mencionó que el Juez Instructor no ejerció el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación violando los derechos y garantías constitucionales de su patrocinado y que no tomó en cuenta las formalidades para la detención preventiva, pues expidió un mandamiento de aprehensión para ejecutar la detención preventiva. Respecto al Alcaide del Recinto Policial recurrido Braulio Fernández manifestó que ése no cumplió con lo previsto por el art. 11 de la CPE.
Sobre su copatrocinado Mario Apaza Cuizara refirió que éste fue detenido por el policía recurrido y un civil sin ninguna atribución, los que en ningún momento le exhibieron el mandamiento de aprehensión, además cuando fue puesto a conocimiento del Juez instructor no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas previstas por ley y expidió mandamiento de aprehensión para ejecutar la detención preventiva.
Por todo lo manifestado solicitó la procedencia del recurso, la libertad inmediata e irrestricta de los imputados, la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo y en ejecución de sentencia la condenación en daños y perjuicios ocasionados a sus representados, así como el pago de costas procesales y la regulación de honorarios profesionales hasta esta fase.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Instructor Mixto, Liquidador y Cautelar de Sacaca, Lucio Montecinos Miranda en su informe cursante de fs. 82 a 83 y en audiencia manifestó que después de tener conocimiento del inicio de la investigación y del requerimiento de imputación formal, dicto la Resolución de 1 de febrero de 2005 ordenando la apertura de proceso contra Lorenzo Simón Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado; el 2 del mismo mes y año, en virtud a otro requerimiento e imputación formal presentada por el Fiscal responsable de la investigación, dispuso la ampliación del proceso contra los imputados Moacir Pedriño Rocha Fernández y Carlos Cayari, por la comisión de los mismos delitos. Posteriormente en base a una solicitud Fiscal de rectificación de nombre dispuso la apertura de proceso en contra de Mario Apaza Chungara.
En cuanto al imputado Moacir Pedriño Rocha Fernández señaló que éste ya salió libre, al haberse aplicado en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; aclaró que el referido imputado en la celebración de la audiencia de medidas cautelares estuvo asistido de su abogado Nataniel Gordillo, asimismo en la audiencia de cesación de detención preventiva y que efectivamente no pudieron actuar en su favor sus otros abogados porque no cumplían con las previsiones de los arts. 2 y 3 de la Ley de la Abogacía, por lo que no era evidente la supuesta indefensión que alegaba.
En cuanto al imputado Mario Apaza Cuizara afirmó que señaló audiencia de consideración de medidas sustitutivas estando en trámite el procedimiento.
Expresó también que: “Hay errores subsanables con relación al mandamiento, ya que yo trabajo con personal que no es capacitado, el actuario no es abogado, mucho menos el Oficial de Diligencias y estos pequeños errores no pueden ser considerados como falta de visión jurídica del juez” (sic).
Solicitó finalmente la declaración de improcedencia del recurso.
El Fiscal Adjunto de Sacaca, Antonio Leniz Rodríguez, manifestó que en el cuadernillo de investigaciones existían las notificaciones a los imputados a objeto de que puedan prestar sus declaraciones informativas y que emitió los mandamientos de aprehensión con el respectivo fundamento de acuerdo a lo previsto por el art.226 del Código de procedimiento penal (CPP). No existía violación de los plazos procesales puesto que se remitieron los actuados junto a los aprehendidos dentro de las veinticuatro horas ante el Juez, quien conforme a ley dispuso su detención preventiva. Expresó también que era falsa la afirmación del coimputado Mario Apaza Cuizara de no existir imputación formal en su contra, la misma cursa en el cuaderno procesal y está debidamente fundamentada; asimismo señaló que los imputados estuvieron asistidos por un defensor, por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
El Policía de Sacaca, José Choque Chungara, expresó que convocó a Moacir Pedriño Rocha Fernández para que se presente en su oficina y así lo hizo, habiendo éste prestando su declaración en presencia del Fiscal, después ejecutó la orden de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público. En cuanto al imputado Mario Apaza Cuizara señaló que lo encontró por causalidad y para proceder a su aprehensión contó con la cooperación de un comunario de la comunidad de “Tocororo” (sic.); ya en Sacaca, hizo la representación al Fiscal, quien le dio una orden de aprehensión para el referido imputado.
El Alcaide de la Cárcel Pública de Sacaca, Braulio Fernández, manifestó que los imputados estuvieron detenidos por orden del Juez, cuya fotocopia de los mandamientos guarda; así Moacir Pedriño Rocha Fernández fue pasado a la Cárcel de Sacaca el 3 de febrero de 2005 y fue puesto en libertad el 16 de marzo del mismo año, Mario Apaza Cuizara fue detenido el 16 de febrero y continuaba en esa situación.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 190 a fs. 192, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de las Provincias Charcas, A. de Ibáñez y Bilbao Rioja de San Pedro de Buena Vista del Departamento de Potosí, declaró improcedente el recurso, ordenando a los recurrentes paguen daños, perjuicios y costas averiguadas en ejecución de sentencia, bajo los siguientes argumentos:
a) No hubo desconocimiento de las garantías constitucionales de los actores, toda vez que los recurridos han obrado con observancia de las disposiciones legales, sujetando sus actos a lo determinado por el art. 233 del CPP, por lo que no se ha infringido el derecho a la libertad, seguridad jurídica y el debido proceso garantizado por los arts. 6.II. 7ª, 9, 11, 18 de la CPE , menos lo determinado por los arts. 233, 254.1, 279, 227, 301, 302 y 169 del CPP.
b) Los recurrentes, según los actuados del cuaderno procesal penal, no demuestran haber interpuesto de manera previa el recurso de apelación incidental contra los autos de detención preventiva de 2 y 16 de febrero de 2005, todo en previsión de los arts. 403 inc. 3) y 233 del CPP; por lo que el recurso de hábeas corpus no es sustitutivo de otros recursos que confiere la ley a las partes para hacer valer sus derechos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de antecedentes del recurso presentado por los actores se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 1 de febrero de 2005, el Fiscal Antonio Lenz Rodríguez informó al Juez Instructor Mixto y Cautelar de Sacaca del inicio de la investigación dentro de la denuncia formulada por Nilser Cabrera Espejo contra Lorenzo Simón Aguilar, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo (fs. 85); presentado la imputación formal contra el denunciado el mismo día (fs. 86-87 vta.).
II.2. El 1 de febrero de 2005, el Fiscal firmó la orden de citación a Moacir Pedriño Rocha Fernández para que se presente en su despacho el mismo día a horas 16:00 asistido de su abogado defensor, dentro de la investigación abierta por el delito de robo agravado y allanamiento, con la que fue notificado en forma personal el mismo día a horas 16:00. Ese día a horas 18:00, el imputado fue aprehendido y conducido a celdas policiales, en virtud a un mandamiento de aprehensión emitido por el Fiscal recurrido (fs. 171 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 2 de febrero de 2005 (fs. 94-95 vta.), el Fiscal amplió la imputación contra Moacir Pedriño Rocha Fernández y Carlos Cayari, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva. Por Auto de la misma fecha, el Juez Instructor de Sacaca dio lugar a la ampliación solicitada contra los referidos imputados por la comisión de los delitos de allanamiento y robo, señalando audiencia para definir la situación jurídica del coimputado Moacir Pedriño Rocha Fernández para ese día a horas 17:30 (fs. 96 y vta.).
II.4. En la audiencia de 2 de febrero de 2005 de consideración de medidas cautelares (fs. 98 a 101 vta.), Moacir Pedriño Rocha Fernández estuvo asistido de su abogado defensor y el Juez Instructor corecurrido pronunció el Auto de la misma fecha, que luego de realizar una relación de los fundamentos de ambas partes, ordenó la detención preventiva del referido imputado en la Cárcel de San Pedro de Buena Vista, bajo el fundamento de que no demostró tener ocupación ni familia constituida, disponiendo al efecto se libre el mandamiento de detención preventiva, advirtiendo al imputado que podía impugnar la Resolución a través del recurso de apelación (fs. 99 vta. a 100 vta.).
El mandamiento de detención preventiva fue librado el 3 de febrero de 2005 (fs. 101).
II.5. Por memorial presentado el 15 de febrero de 2005, ante Juez Instructor Mixto y Cautelar de Sacaca (fs. 124), el Fiscal rectificó el nombre del coimputado Carlos Cayari NN que figuraba en la ampliación de la imputación formal, afirmado que su verdadero nombre era Mario Apaza Cuizara, ratificando in extenso el contenido de la ampliación de la imputación, ante lo cual la autoridad judicial dictó el Auto de la misma fecha, dando por subsanado el nombre y señalando audiencia para la consideración de las medidas cautelares para ese día a horas 17:30 (fs. 124 vta.)
II.6. En la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 16 de febrero de 2005 a horas 17:30, el Juez Instructor dictó Resolución disponiendo la detención preventiva de Mario Apaza Cuizara, al darse las condiciones exigidas por el art. 233 del CPP pues existían elementos de convicción de que éste hubiera participado en el hecho imputado además de que no tenía trabajo, familia establecida ni domicilio conocido, disponiendo se libre el mandamiento de “aprehensión” (fs. 126 a 128).
El mismo día se libró el mandamiento de aprehensión, en cuya virtud el coimputado Mario Apaza Cuizara se encuentra privado de libertad.
II.7. A través del memorial presentado el 14 de marzo de 2005 (fs. 151) Moacir Pedriño Rocha Fernández solicitó la cesación de la detención preventiva que fue considerada en la audiencia de 16 del mismo mes y año, actuado en el que el Juez Instructor dictó el Auto que determinó la cesación de la detención preventiva, aplicando en su lugar las siguientes medidas sustitutivas a la detención: 1) la obligación de presentarse todos los días lunes y jueves en la actuaría del juzgado a firmar el libro correspondiente; 2) prohibición de salir sin autorización de los límites de la capital de la provincia y de toda la sección municipal, 3) prohibición de circular a partir de las 20:00, 4) dos fiadores personales y 5) prohibición de asistir a locales de expendio de bebidas alcohólicas, fundamentando su determinación en sentido de que el imputado demostró tener familia establecida, ocupación y domicilio conocido.
Consta el mandamiento de libertad de 16 de marzo de 2005 (fs. 157).
II.8. Por memorial presentado el 18 de marzo de 2005 (fs. 165), el co-imputado Mario Apaza Cuizara solicitó la cesación de la detención preventiva, en cuya virtud el Juez Instructor señaló audiencia para 21 de marzo de 2005 a horas 17:30, solicitud que al presente se encuentra en trámite.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente Moacir Pedriño Rocha Fernández sostiene que los recurridos han vulnerado sus derechos a la libertad personal, a la seguridad jurídica, a la defensa técnica jurídica y la garantía del debido proceso, por cuanto, dentro de la investigación abierta en contra de su persona y de otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo y allanamiento: 1) el funcionario policial recurrido procedió a su aprehensión sin contar con el mandamiento correspondiente; 2) en la audiencia de medidas cautelares verificada el 2 de febrero el Juez Instructor corecurrido mediante una Resolución sin fundamento jurídico legal ordenó su detención preventiva en la Cárcel Pública de San Pedro de Buena Vista; sin embargo dicha autoridad recién expidió el mandamiento de detención preventiva al día siguiente, por lo que estuvo detenido sin ningún mandamiento entre las 18:30 del 2 de febrero hasta las 9:30 del 3 de febrero de 2005 en la Policía Provincial de Sacaca; asimismo la misma autoridad le negó el ejercicio de su derecho a la defensa técnica, puesto que no se dejó participar en el proceso a dos abogados contratados por él.
Por su parte, el corecurrente Mario Apaza Cuizara alega la vulneración de los mismos derechos para parte de los recurridos puesto que: 1) fue detenido en Totoroco por el policía recurrido y un particular sin ningún mandamiento, siendo trasladado a Sacaca, pero no al recinto policial sino a una chichería, posteriormente a la habitación del policía, donde fue vejado, recién al día siguiente fue presentado ante el Fiscal; 2) el Fiscal no le hizo conocer sus derechos y garantías constitucionales y lo remitió a conocimiento del Juez después de las veinticuatro horas que exige la ley; 3) en su contra no cursa ninguna imputación formal, puesto que el Fiscal sólo se limitó a rectificar el nombre del imputado; 4) en audiencia de medidas cautelares el Juez Instructor dispuso su detención preventiva sin fundamento legal y contradictoriamente ordenó se expida un mandamiento de aprehensión ordenando su ejecución al Oficial de Diligencias del Juzgado, en virtud del cual se encuentra detenido.
En consecuencia, corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
III.1. Excepción al carácter no subsidiario del hábeas corpus.
Antes de analizar las supuestas ilegales aprehensiones, la falta de fundamentación de la Resolución que impusieron las medidas cautelares de detención preventiva y los libramientos de los mandamientos correspondientes emergentes de la referida Resolución así como la supuesta ausencia de defensa de los imputados en la audiencia de medidas cautelares, corresponde hacer referencia a la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento jurisprudencial:
“III.1.Determinación del recurso aplicable
Con carácter previo a ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, se debe determinar si el hábeas corpus es el recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad ordenada por autoridad judicial competente, aún en los supuestos en que por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada, repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado como lesionado.
En este cometido, se debe recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, a partir de la SC 133/2000-R, de 17 de febrero, estableció que el recurso de hábeas corpus, como garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, es decir que no está regida por el principio de subsidiariedad. En este sentido se han pronunciado las SSCC 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R, 0847/2004-R. Las dos últimas resoluciones determinaron que '…en el hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad no le son aplicables, de modo que, quien se considera perseguido, detenido, procesado o apresado indebida o ilegalmente puede independientemente del tiempo en que sufrió la lesión a sus derechos a la libertad física o a la locomoción; y los recursos que tenga en la jurisdicción ordinaria para hacerla dejar sin efecto, puede acudir a esta jurisdicción solicitando tutela'.
A los efectos de resolver el caso concreto planteado, corresponde establecer, a través de una interpretación teleológica y sistemática, si el principio general sentado en la jurisprudencia glosada (la no sujeción del habeas corpus al principio de subsidiaridad), en el marco del orden constitucional vigente y los pactos internacionales ratificados por Bolivia sobre Derechos humanos, puede tener su excepción en los casos en que, por expresa determinación de la ley, existan recursos específicos y expeditos para impugnar tal determinación, destinados a que el juez o tribunal de alzada repare la supuesta violación al derecho a la libertad invocado; y sólo de manera subsidiaria acudir al hábeas corpus.
“III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE y los pactos internacionales sobre la materia
No cabe duda que la finalidad con la que nació el hábeas corpus en Bolivia, se adscribe dentro de los fines que persiguió esta garantía desde sus primeras articulaciones jurídicas (el Interdicto romano homine libero exhibendo, el hábeas corpus inglés de 1679 y el Fuero o juicio de manifestación instituido en 1428 en el Reino de Aragón) hasta su configuración moderna: dotar a la persona humana de un medio de defensa breve y sumario, destinado a conservar o recuperar su libertad, cuando la misma hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, como alternativa a los procedimientos ordinarios caracterizados por la morosidad en su tramite y resolución.
Este entendimiento está presente en el contenido procesal del art. 18 constitucional, cuando en lo pertinente, establece en los parágrafos II, III y IV, un procedimiento breve, sumario y eficaz, para la tutela del derecho a la libertad (de locomoción o ambulatoria)”.
“III.1.2. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus
De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.
El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.
Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. Precisados los casos de subsidiaridad en que excepcionalmente no se activa el hábeas corpus de manera directa sino supletoria, corresponde determinar si la problemática planteada encuentra o no en el ordenamiento ordinario los medios de defensa idóneos para impugnar la supuesta lesión al derecho a la libertad invocado.
En este cometido, se advierte que el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:
“Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el Juez Instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos.
Por otra parte, también existen medios de impugnación específicos y aptos para las resoluciones de medidas cautelares pues el como lo ha precisado la SC 160/2005-R, “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días)”, concluyendo que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.
Ahora bien, la apelación no es el único medio para que el juez o tribunal competente revise la resolución de detención preventiva dictada por el mismo o por otro juez, pues la revisión de dicha resolución también puede realizar a tiempo de considerar la solicitud de la cesación de la detención preventiva, pues conforme lo dispone el art. 239-1) del CPP la cesación cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
III.3. Improcedencia por subsidiariedad
En la problemática planteada, se constata que los recurrentes no impugnaron ante el juez competente la supuesta lesión al derecho a la libertad que invocan como lesionados en el presente recurso emergente de una supuesta ilegal aprehensión, tampoco lo hicieron en las audiencias públicas de aplicación de medidas cautelares efectuadas el 2 y 16 de febrero de 2005, respectivamente, ni antes ni después de ésta, pretendiendo ahora impugnarlas en forma directa a través del hábeas corpus, lo que determina la improcedencia del recurso.
Por otra parte, tampoco es posible analizar las Resolución que disponen la detención preventiva de los recurrentes y las determinaciones asumidas en las mismas, por cuanto, estas Resoluciones no han sido impugnadas oportunamente por los afectados a través del recurso de apelación previsto por ley de el que el recurso de hábeas corpus no es subsidiario; además en el caso del coimputado Moacir Pedriño Rocha Fernández la Resolución de detención preventiva ha sido revisada por el Juez Instructor de Sacaca conjuntamente la nueva prueba aportada, en cuya virtud ha dispuesto la cesación de la detención preventiva del referido imputado, de modo tal que en la actualidad Moacir Pedriño Rocha Fernández goza de libertad. Del mismo modo el coimputado Mario Apaza Cuizara, también ha solicitado la cesación de su detención preventiva, correspondiendo al Juez Instructor realizar un nuevo análisis de la Resolución de detención preventiva y de la prueba que el imputado haya aportado para resolver lo que corresponda en derecho.
En consecuencia, por las razones expuestas en la jurisprudencia precedentemente glosada, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad de los recurrentes.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes que informan el caso, así como los alcances de la tutela otorgada por el art. 18 de la CPE
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución, de 22 de marzo de 2005, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario Mixto Liquidador y de Sentencia de las provincias Charcas, A. de Ibañez y Bilbao Rioja de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, dejando sin efecto la determinación de resarcimiento de daños, perjuicios y multa impuesta contra los recurrentes, por no corresponder a la tramitación de recursos de hábeas corpus.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar declarados en comisión y misión oficial, respectivamente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA