SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Instructor Mixto, Liquidador y Cautelar de Sacaca, Lucio Montecinos Miranda en su informe cursante de fs. 82 a 83 y en audiencia manifestó que después de tener conocimiento del inicio de la investigación y del requerimiento de imputación formal, dicto la Resolución de 1 de febrero de 2005 ordenando la apertura de proceso contra Lorenzo Simón Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y robo agravado; el 2 del mismo mes y año, en virtud a otro requerimiento e imputación formal presentada por el Fiscal responsable de la investigación, dispuso la ampliación del proceso contra los imputados Moacir Pedriño Rocha Fernández y Carlos Cayari, por la comisión de los mismos delitos. Posteriormente en base a una solicitud Fiscal de rectificación de nombre dispuso la apertura de proceso en contra de Mario Apaza Chungara.
En cuanto al imputado Moacir Pedriño Rocha Fernández señaló que éste ya salió libre, al haberse aplicado en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva; aclaró que el referido imputado en la celebración de la audiencia de medidas cautelares estuvo asistido de su abogado Nataniel Gordillo, asimismo en la audiencia de cesación de detención preventiva y que efectivamente no pudieron actuar en su favor sus otros abogados porque no cumplían con las previsiones de los arts. 2 y 3 de la Ley de la Abogacía, por lo que no era evidente la supuesta indefensión que alegaba.
El Fiscal Adjunto de Sacaca, Antonio Leniz Rodríguez, manifestó que en el cuadernillo de investigaciones existían las notificaciones a los imputados a objeto de que puedan prestar sus declaraciones informativas y que emitió los mandamientos de aprehensión con el respectivo fundamento de acuerdo a lo previsto por el art.226 del Código de procedimiento penal (CPP). No existía violación de los plazos procesales puesto que se remitieron los actuados junto a los aprehendidos dentro de las veinticuatro horas ante el Juez, quien conforme a ley dispuso su detención preventiva. Expresó también que era falsa la afirmación del coimputado Mario Apaza Cuizara de no existir imputación formal en su contra, la misma cursa en el cuaderno procesal y está debidamente fundamentada; asimismo señaló que los imputados estuvieron asistidos por un defensor, por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
El Policía de Sacaca, José Choque Chungara, expresó que convocó a Moacir Pedriño Rocha Fernández para que se presente en su oficina y así lo hizo, habiendo éste prestando su declaración en presencia del Fiscal, después ejecutó la orden de aprehensión emitida por el representante del Ministerio Público. En cuanto al imputado Mario Apaza Cuizara señaló que lo encontró por causalidad y para proceder a su aprehensión contó con la cooperación de un comunario de la comunidad de “Tocororo” (sic.); ya en Sacaca, hizo la representación al Fiscal, quien le dio una orden de aprehensión para el referido imputado.
El Alcaide de la Cárcel Pública de Sacaca, Braulio Fernández, manifestó que los imputados estuvieron detenidos por orden del Juez, cuya fotocopia de los mandamientos guarda; así Moacir Pedriño Rocha Fernández fue pasado a la Cárcel de Sacaca el 3 de febrero de 2005 y fue puesto en libertad el 16 de marzo del mismo año, Mario Apaza Cuizara fue detenido el 16 de febrero y continuaba en esa situación.
- Moacir Pedriño Rocha Fernández y Mario Apaza Cuizara
- a) Moacir Pedriño Rocha Fernández
- Mario Apaza Cuizara
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorios
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Excepción al carácter no subsidiario del hábeas corpus.
- “III.1.Determinación del recurso aplicable
- “III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE
- , que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- forma inmediata
- III.2.
- el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso
- “Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).-
- de apelación
- recurso idóneo e inmediato
- III.3. Improcedencia por subsidiariedad
- idóneo e inmediato,
- APROBAR