SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0391/2005-R
Fecha: 15-Abr-2005
a) Moacir Pedriño Rocha Fernández
Refiere que inicialmente, el Fiscal Adjunto de la Localidad de Sacaca, Antonio Leniz, recurrido, el 31 de enero de 2005, inició investigación penal contra Lorenzo Simón Aguilar, por la presunta comisión de los delitos de robo y allanamiento de domicilio, realizando la imputación formal el 1 de febrero del mismo año; proceso en el que fue incluido mediante Resolución de la misma fecha, siendo imputado por la comisión de los mismos delitos, por cuyo motivo a través de una orden verbal del Fiscal en la misma fecha fue detenido indebida e ilegalmente por el Funcionario Policial corecurrido, José Choque Chungara, sin que exista mandamiento de aprehensión en su contra.
Refiere que en la audiencia de medidas cautelares del 2 de febrero de 2005, el Juez Instructor Mixto Liquidador de Sacaca, Lucio Montecinos Miranda, también recurrido, mediante Auto de la misma fecha dispuso su detención preventiva en la Cárcel Pública de San Pedro de Buena Vista, sin ningún fundamento jurídico legal; asimismo ordenó al Oficial de Diligencias del Juzgado el cumplimiento del mandamiento de detención preventiva expedido el 3 de febrero y no el mismo día de la realización de la audiencia de medidas cautelares, razón por la que estuvo detenido sin ningún mandamiento entre las 18:30 del 2 de febrero hasta las 9:30 del 3 de febrero de 2005 en la Policía Provincial de Sacaca.
- Moacir Pedriño Rocha Fernández y Mario Apaza Cuizara
- a) Moacir Pedriño Rocha Fernández
- Mario Apaza Cuizara
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorios
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 7
- I.2.3. Resolución
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. Excepción al carácter no subsidiario del hábeas corpus.
- “III.1.Determinación del recurso aplicable
- “III.1.1. Los fines de la garantía del art. 18 de la CPE
- , que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- forma inmediata
- III.2.
- el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso
- “Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).-
- de apelación
- recurso idóneo e inmediato
- III.3. Improcedencia por subsidiariedad
- idóneo e inmediato,
- APROBAR