SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0396/2005-R

Sucre, 19 de abril de 2005

Expediente:         2004-09513-20-RAC    

Distrito:      Santa Cruz   

Magistrada Relatora:    Dra. Silvia Salame Farjat       

En revisión la Resolución de 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 402 a 408 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosemary Terceros de Ledezma por sí y en representación de sus hijos menores de edad Max Junior y Cristian Ledezma Terceros, Alexander Ledezma Echeverria por sí y en representación de su hermana menor de edad Claudia Paola Ledezma Durán y Carmen Vargas Ramírez en representación de su hijo menor de edad Rodrigo Andre Ledezma Vargas  contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, Yolanda Saavedra de Alvarado, Yery César Vargas Soriano y Tomás Gabriel Ledezma Herbas, denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso,  consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2004, cursante de fs. 122 a 126 vta. de obrados, la recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de abril de 2004, tuvieron conocimiento de la existencia de un desapoderamiento judicial del inmueble de su propiedad, siendo posteriormente notificados con providencia emitida por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, por medio del cual se los intimó a desocupar y entregar el citado inmueble, hecho que se concretó el 19 de mayo de 2004 ejecutándose el desalojo contra sus personas, siendo indebidamente afectados y privados de su justa posesión:  después de ocurrido aquello, se enteró de la existencia de un juicio ejecutivo en contra de su fallecida suegra y abuela de sus hijos María Herbas Vda. de Ledezma que se originó en la medida preparatoria de reconocimiento de firma incoada por Yery César Vargas Soriano en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado, proceso que fue llevado a cabo sin que se les hubiese comunicado de la existencia del mismo y mucho menos que se les hubiese citado con la demanda, de modo que no tuvieron la oportunidad de conocer la pretensión de cobro impetrada y menos aún asumir defensa.

Señala que Yery César Vargas Soriano, en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado, no obstante de conocer el fallecimiento de María Herbas Vda. de Ledezma, interpuso medida preparatoria contra dicha persona fallecida y no así contra sus herederos forzosos de los cuales conocía tanto su identidad como su domicilio, como se evidencia de la carta notariada remitida por Yolanda Saavedra de Alvarado a los herederos e hijos de la citada fallecida Máximo y Tomas Gabriel Ledezma Herbas el 12 de noviembre de 1993, documento que se adjuntó a la demanda ejecutiva por la demandante y su representante, de lo que se constata que dichos recurridos obraron con evidente y flagrante falta a la verdad, simulando desconocer el fallecimiento de su supuesta deudora y el conocimiento de la existencia e identidad de sus herederos, actuando ilegalmente y con dolo al haber omitido prestar el juramento de desconocimiento de identidad y domicilio de los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, en cumplimiento del art. 124.III del Código de procedimiento civil (CPC) procediendo a citar mediante edicto de prensa a los mismos, actuación que fue consentida y ordenada por el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, ejecutando además dichos edictos a través del diario “La Nación” que no circula en la ciudad de Montero,  por lo tanto dichas citaciones no pueden tener eficacia jurídica ya que las mismas se realizaron sin haber cumplido los requisitos de ley.

Manifiesta que la parte demandante en el proceso ejecutivo señaló desde el escrito de medida preparatoria de reconocimiento de firma  opuesta en contra de la citada fallecida, como domicilio de la misma la calle Abaroa de la ciudad de Montero, lugar donde conforme dio cuenta el informe del Oficial de Diligencias reside el heredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas, no obstante, nunca informó que en el mismo domicilio residían su persona e hijos, como viuda e hijos del heredero Máximo Ledezma Herbas.  De lo expresado se infiere que el fraudulento proceso ejecutivo contó con la actuación en acuerdo de Tomás Gabriel Ledezma Herbas, quien se prestó a ser notificado con las diversas actuaciones producidas en el proceso ejecutivo, sin asumir su propia defensa, ni comunicar al Juez de la causa y mucho menos a su persona y sus representados, como herederos de su fallecido hermano,  la existencia de la demanda siendo que vivían todos en el mismo domicilio, por el contrario, guardó en secreto la existencia del proceso y brindó toda su colaboración a la parte demandante a través de su pronta y diligente notificación con cuanta actuación se producía en el expediente, sin haber interpuesto objeción o sustanciación alguna.

Por memorial de 7 de junio de 2004 (fs. 147 a 149) Alexander Ledezma Echeverria por sí y en representación de su hermana menor de edad Claudia Paola Ledezma Durán y Carmen Vargas Ramírez  en representación de su hijo menor de edad Rodrigo André Ledezma Vargas se adhirieron a la demanda presentada en calidad de herederos e hijos de Máximo Ledezma Herbas, señalando que el 19 de marzo de 2004 fueron informados que estaban sacando las maquinarias que existían en el inmueble donde funcionaba el Ingenio de propiedad de los herederos de Máximo Ledezma Herbas, las mismas que estaban bajo inventario dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido en el Juzgado Primero de Instrucción de Montero, constituidos en el lugar, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, les informó que se estaba cumpliendo una  orden de desapoderamiento a consecuencia de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso ejecutivo, dentro del cual nunca fueron notificados ni con la medida preparatoria ni con las demás actuaciones del proceso, es más, la medida preparatoria fue dirigida contra una persona fallecida, aspecto que era de conocimiento de la ejecutante, así como también tenía conocimiento del fallecimiento de Máximo Ledezma Herbas y de la existencia de los 5 hijos herederos de éste.

Por otro lado, hace notar que la medida preparatoria y la demanda ejecutiva se basaron en un documento privado prescrito, toda vez que la deuda contraída el 21 de febrero de 1989 prescribió el 21 de febrero de 1994, y si los acreedores querían hacer uso de su derecho respecto al reconocimiento de la firma del documento citado, debieron emplazar a los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma para que reconozcan la firma dentro de los 5 años a contar del fallecimiento de la citada,  como lo establece el art. 1301 del Código Civil (CC), es decir, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 5 de julio de 1998, y no hacerlo el 1 de abril de 2003, por lo que los acreedores perdieron su derecho de realizar el cobro de dicho documento por prescripción; aclaró que la ejecutante con el propósito de hacer ver que se interrumpió la prescripción del documento presentó la carta de intimación de pago y dos recibos supuestamente pagados por el heredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas, sin embargo, la carta de intimación y los pagos refieren un documento público Nº 262 de 22 de febrero de 1989 y no se refieren al documento de 21 de febrero de 1989 que es base de ambos procesos.

Manifiestan que Yery César Vargas Soriano, presentó instrumento público 290/2003,  de 11 de marzo, consistente en un poder especial que fue otorgado sólo por Yolanda Saavedra de Alvarado, siendo que el mismo debió ser otorgado por los dos acreedores, es decir, también por Eufronio Alvarado Delgadillo, esta situación debió ser señalada por ella o hacer uso de lo establecido en el art. 59 del CPC, pero como su esposo falleció  debió hacer constar ese hecho y presentar su declaratoria de herederos para poder otorgar el poder ella sola y que se ejecute el total de la deuda; además, esta persona al tener conocimiento, por el vínculo espiritual entre ella y la familia Ledezma, del fallecimiento de Máximo Ledezma Herbas, debió hacer conocer de ese hecho al Juez corecurrido y demandar a los herederos de Máximo Ledezma Herbas y no a los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma que había fallecido con anterioridad.

Finalizan señalando que el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, al admitir la demanda de la medida preparatoria no observó ni rechazó el poder 290/2003, así como tampoco cumplió con la obligación impuesta por el art. 491 del CPC, por el contrario, dictó el Auto de intimación de pago de 14 de junio de 2003, hasta llegar a la subasta y remate de los bienes de los herederos de Máximo Ledezma Herbas, todos estos hechos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad, por lo que interponen el presente amparo, al no contar con otro recurso legal, toda vez que desde que se dictó la Sentencia de 12 de agosto de 2003 hasta la fecha han transcurrido más de los seis meses para ordinarizar la causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso,  consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad y personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Víctor Hugo Rojas Sánchez, Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, Yolanda Saavedra de Alvarado, Yery César Vargas Soriano y Tomás Gabriel Ledezma Herbas; solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de la medida preparatoria y el posterior juicio ejecutivo, hasta la admisión de la primera, ordenándose también la nulidad de la adjudicación judicial del inmueble de su propiedad y sea restituido a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 2 de febrero de 2005, (fs. 391 a 400) en presencia de la parte recurrente, del Juez y las personas recurridas, del tercero interesado, del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en ausencia del corecurrido Tomás Gabriel Ledezma y del representante del Ministerio Público, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la recurrente Rosemary Terceros Vda. de Ledezma, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y  los amplió señalando lo siguiente: a) el poder 290/2003 otorgado a Yery César Vargas Soriano fue concedido para seguir proceso ejecutivo contra María Herbas Vda. de Ledezma y no confería facultades para demandar contra los herederos de la indicada, por tanto el apoderado no tenía capacidad ni personería para demandar contra dichos herederos;  b) se remató y adjudicó el inmueble de su propiedad a un tercero, siendo que dicho inmueble estaba registrado en Derechos Reales a nombre de María Herbas Vda. de Ledezma y posteriormente de acuerdo a la matrícula de inscripción 7.10.1.01.0005811 fue cedido en calidad de legítima por ésta a favor de sus hijos Tomas Gabriel y Máximo Ledezma Herbas.

La abogada de los recurrentes Alexander Ledezma Echeverria por sí y su representada y Carmen Vargas Ramírez por su representado, señaló lo siguiente: i) sus clientes se han adherido al recurso de amparo, en función a que conocieron de todo el proceso ejecutivo seguido recién el 19 de mayo de 2004 cuando se realizaba el desapoderamiento del inmueble que había ya sido rematado y ejecutado, fecha en la cual ya habían transcurrido los seis meses para poder promover el proceso ordinario; ii) los acreedores eran padrinos de matrimonio de Máximo Ledezma Herbas, este vínculo demuestra que al momento de interponer la demanda, Yolanda Saavedra de Alvarado y su representante, tenían pleno conocimiento del fallecimiento de María Herbas Vda. de Ledezma y la posterior muerte de Máximo Ledezma Herbas y además la existencia de 5 hijos y herederos de este último; y iii) cuando se inició con las medidas preparatorias y posterior proceso ejecutivo sus representados eran menores de edad, Alexander Ledezma Chavarria tenía 17 años, Claudia Paola Ledezma Durán 15 años y Rodrigo André Ledezma Vargas dos años y 11 meses

I.2.2. Informe de la autoridad y personas recurridas

El Juez recurrido Víctor Hugo Rojas Sánchez, no se hizo presente en la audiencia, pero presentó informe escrito (fs. 184 y vta.), señalando lo siguiente: 1) la demanda del proceso fue debidamente citada a los ejecutados, en este caso los herederos de la deudora fallecida María Herbas Vda. de Ledezma, según consta en los edictos de prensa publicados el 4, 11 y 18 de julio de 2003, previo juramento de la parte ejecutante de desconocimiento del domicilio, acta que cursa a fs. 39 del expediente original; 2) estando debidamente citados los ejecutados no presentaron ni opusieron las excepciones que les otorga la Ley, por lo que el derecho a impugnar algún defecto del documento base de la demanda precluyó por negligencia propia, por lo que el presente amparo no puede ser sustitutivo de otros recursos o medios legales que las partes tenían para hacer valer sus derechos en su oportunidad; por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

La abogada de los recurridos Yery César Vargas Soriano  y Yolanda Saavedra de Alvarado, manifestó que se ratificaban en la contestación a la demanda y señaló lo siguiente: a) los recurrentes no han acreditado su personería, ya que no han demostrado ser herederos de María Herbas Vda. de Ledezma que es contra quien se inició el proceso, solamente demuestran ser herederos de Máximo Ledezma Herbas, pero no que éste sea heredero de María Herbas Vda. de Ledezma; b) la medida preparatoria tiene como base la escritura pública 262 de 22 de septiembre de 1989, que fue extraviado, por lo que se emplazó a la notaria de Fe Pública Teresita Paz Saucedo para que exhiba el documento de préstamo de dinero que se encontraba en los archivos de la Notaría, teniendo conocimiento del fallecimiento de Maria Herbas Vda. de Ledezma se emplazó a sus herederos para que efectúen el reconocimiento de la firma, notificándose en forma personal con dicho emplazamiento al único heredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas  y con el fin de evitar cualquier vicio de nulidad se emplazó a otros herederos que pudiera tener la fallecida y se lo hizo mediante edictos de prensa en un medio de circulación nacional y además en una radioemisora de la ciudad de Montero; posteriormente se formalizó la demanda contra los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, notificándose a estos de igual forma como en la medida preparatoria, además de haberse dejado el aviso de remate en el inmueble objeto del mismo, hecho del cual existe un acta de verificación realizada por Notario de Fe Pública el 17 de octubre de 2003, es decir ocho meses antes de que se realice el desapoderamiento respectivo, por lo que no se puede afirmar que no se ha llevado adelante un debido proceso, ya que por negligencia de los ahora recurrentes, éstos no hicieron uso de los recursos que la ley les franqueaba; c) de la cédula de identidad de la recurrente Rosemary Terceros Vda. de Ledezma, se evidencia que la misma tiene su domicilio en la avenida Tres Pasos al Frente en Santa Cruz, y no así en la ciudad de Montero; y d) los recurrentes no han demostrado legalmente en Derechos Reales con documentos su derecho propietario sobre el inmueble para que pueda ser oponible a terceros, además que de acuerdo a la certificación de tradición específica otorgado por Derechos Reales, en ninguno de los asientos se encuentran como propietarios; por lo expresado solicitaron se declare improcedente el recurso de amparo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de la tercera interesada Felicidad Soriano de Vargas, alegó en forma escrita (fs. 371 a 372) y en audiencia, lo siguiente: a) la parte recurrente ha optado erróneamente por acudir a la instancia extraordinaria del recurso de amparo, obviando la instancia ordinaria ante la supuesta lesión a sus derechos, que era solicitar en la vía incidental la nulidad de obrados aún en ejecución de sentencia, ante el mismo Juez que conoció el proceso y en el supuesto que el Juez hubiese rechazado el incidente aún podían hacer uso del recurso de apelación; b) los supuestos herederos Alexander Ledezma Echeverría, Claudia Paola Ledezma Durán y Rodrigo André Ledezma Vargas que se adhirieron al recurso, han consentido libremente las infundadas nulidades reclamadas al haberse apersonado al proceso mediante memorial de apersonamiento de fs. 133 del expediente original del proceso ejecutivo, sin haber tampoco opuesto incidente de nulidad de obrados, por lo expresado solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró procedente el amparo constitucional, disponiendo se anulen las actuaciones del proceso ejecutivo hasta el Auto de admisión de la demanda de medida preparatoria, ordenando la restitución del inmueble rematado a quienes lo ocupaban y en el estado en que se encontraba al momento del desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: a) los recurridos Yolanda Saavedra de Alvarado y Yery César Vargas Soriano, llevaron adelante una medida preparatoria contra una persona que sabían estaba muerta y un proceso ejecutivo ignorando conocer a los herederos y su domicilio, sin que hubiesen hecho conocer al Juez del proceso en ningún momento esta situación; b) el corecurrido Tomás Gabriel Ledezma Herbas no comunicó a su cuñada Rosemary Terceros Vda. de Ledezma, la existencia de la medida preparatoria y del proceso ejecutivo, lo cual evidencia que se realizaron actuaciones que ocasionaron la indefensión de los recurrentes; c)  ha existido un indebido proceso, puesto que no se realizó el juramento de desconocimiento de domicilio e identidad en la medida preparatoria en forma previa a publicarse los edictos, además que los edictos fueron publicados en un periódico que no tiene registro de actividad regular en el lugar donde se encuentra el inmueble rematado; y d) cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales no puede quedar sustentada su ilegalidad en una supuesta cosa juzgada.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 21 de febrero de 1989, María Herbas Vda. de Ledezma, suscribió documento de préstamo de dinero siendo los acreedores Eufronio Alvarado Delgadillo y Yolanda Saavedra de Alvarado (fs. 5 y vta.)

II.2.  El 5 de julio de 1993, falleció María Herbas Zurita (fs. 30); por lo que por carta notariada de 12 de noviembre de 1993, Yolanda Saavedra de Alvarado intimó a Máximo y Tomas Gabriel Ledezma Herbas el cumplimiento del pago de la deuda contraída por su madre María Herbas Vda. de Ledezma, al haber ésta fallecido (fs. 33).

 

II.3.  El 19 de noviembre de 2000, falleció Máximo Ledezma Herbas (fs. 142)

II.4.  Por Auto de 4 de enero de 2001, dictado por el Juez Segundo de Instrucción de la provincia Obispo Santistevan de Montero, fueron declarados herederos ab intestato de los bienes de Máximo Ledezma Herbas: Rosemary Terceros Rocabado, Max Junior Ledezma Terceros y Cristhian Ledezma Terceros (fs. 1 a 3); de igual modo, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Corina Isabel Echeverria Jordán, Lucia Durán Vaca y Carmen Vargas Ramírez, se emitieron el Auto de 15 de marzo de 2001 y el decreto de 20 de marzo de 2001, por los que se declararon herederos de todos los bienes, acciones y derechos de Máximo Ledezma Herbas a sus hijos Claudia Paola Ledezma Durán, Rodrigo André Ledezma Vargas y Alexandre Ledezma Echeverria (fs. 185 a 190)

II.5.  Por instrumento 290/2003, de 12 de marzo, Yolanda Saavedra de Alvarado otorgó poder especial a Yery César Vargas Soriano para que en su representación realice y ejecute proceso ejecutivo  para el cobro de lo adeudado por María Herbas Vda. de Ledezma; en mérito a dicho poder el apoderado presentó demanda de medida preparatoria contra María Herbas Vda. de Ledezma para ser emplazada y que reconozca su firma en el documento de préstamo de dinero, emplazamiento que se realizó por decreto de 3 de abril de 2003, al proceder a la citación el Oficial de Diligencias fue informado sobre el fallecimiento de la ejecutada, por lo que se citó a su hijo Tomás Gabriel Ledezma Herbas en forma personal (fs. 6 a 10); emitiéndose además edictos para los herederos de la ejecutada en el diario “La Nación”, en cumplimiento del art. 125 del CPC y ante la no presentación de los mismos por Auto de 17 de mayo de 2003 se declaró reconocida la firma de la ejecutada ya fallecida  (fs. 21 a 25).

II.6.  El 9 de junio de 2003, Yery César Vargas Soriano en representación de Yolanda Saavedra de Alvarado formalizó demanda ejecutiva contra los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma (fs. 37 a 38); al respecto se emitió Auto de 14 de junio de 2003, por el cual se intimó a los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma para que a tercer día de su legal citación efectúen el pago de la suma adeudada (fs. 41). El 1 de julio de 2003 se efectuó el juramento de desconocimiento de domicilio de los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, con excepción de Tomas Gabriel Ledezma Herbas (fs. 44); por lo que se procedió a emitir los edictos de citación con la demanda ejecutiva contra los citados herederos (fs. 46 a 48)

II.7.  El 12 de agosto de 2003, se emitió Sentencia declarando probada la demanda ejecutiva, disponiéndose que una vez ejecutoriada se subaste y remate los bienes embargados o por embargarse (fs. 51 y vta.); en mérito al informe del Secretario del Juzgado sobre la publicación de la Sentencia en el diario La Nación el 25 de agosto de 2003 y en Radio Universal F.M. en fechas 13, 19 y 25 de agosto de 2003, el Juez del proceso ejecutorió la Sentencia por Auto de 15 de septiembre de 2003 (fs. 56 vta. y 57)

II.8.  Por acta notariada de 17 de octubre de 2003, se verificó la existencia de un aviso de remate fijado en el inmueble ubicado sobre la avenida de Circunvalación y avenida Florida; así también se publicaron edictos sobre el remate del mismo inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7101010005549, efectuándose el remate el 6 de noviembre de 2003, adjudicándose el inmueble Felicidad Soriano de Vargas, actuación que fue aprobada por Auto de 10 de noviembre de 2003 (fs. 80 a 91 y vta.).

II.9.  Por decreto de 16 de abril de 2004, el Juez del proceso intimó a los ocupantes del inmueble ubicado en la avenida Circunvalación lado Este a desocupar y entregar dicho inmueble en el plazo de Tres días (fs. 105)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso,  consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, en un proceso ejecutivo fraudulento, con los siguientes actos: a) el ejecutante actuó sin poder suficiente, pues sólo fue otorgado por uno de los acreedores, lo que no fue observado por el Juez de la causa conforme mandan los preceptos el art. 491 del CPC que lo obligan a examinar la personería de las partes; b) el ejecutante y el Juez recurrido llevaron adelante la medida preparatoria contra una persona fallecida, hecho que conocían por los vínculos espirituales que les unían, en lugar de ir contra sus herederos, por lo que éstos no fueron debidamente citados, consecuentemente no tomaron conocimiento de tal medida; c) iniciaron proceso ejecutivo contra los herederos de María Herbas vda. de Ledezma, sin identificarlos, acto seguido los citaron sin cumplir con el requisito del juramento de desconocimiento de los herederos, conforme mandan los preceptos del art. 124 del CPC, y emitieron los edictos en un periódico que no circula en la ciudad de Montero; d) pese a que notificaron con la demanda al coheredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas, éste no comunicó tal hecho a los demás coherederos, actuando en acuerdo con los ejecutantes; e) se subastó el inmueble de propiedad de todos los coherederos en base a una deuda de 21 de febrero de 1989, que por tanto prescribió el 21 de febrero de 1994. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En forma previa a la consideración de la problemática de fondo planteada, corresponde dilucidar la observación realizada a la personería de los recurrentes; pues se cuestiona que no son herederos de la demandada en el proceso ejecutivo que derivó en los actos impugnados; al respecto corresponde afirmar lo siguiente:

          Las normas previstas por el art. 1000 del CC estipulan que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; luego, los preceptos del art. 1016 del mencionado compilado sustantivo civil, establecen que toda persona puede aceptar o renunciar una herencia; concordante con esa disposición, las previsiones normativas contenidas en el art. 1024 del CC expresan que la aceptación de la herencia puede ser: a) pura y simple; o b) con beneficio de inventario; formas de las cuales la primera de ellas, puede ser expresa o tácita, conforme dispone el art. 1025-I del CC.

          La aceptación pura y simple expresa, es cuando se hace mediante declaración escrita al Juez, o cuando el sucesor asume el título de heredero; mientras que la aceptación pura y simple tácita, se expresa en los actos que el heredero realiza, y que siendo demostrativos de su voluntad de aceptar la herencia hacen presumir ese hecho.

          En el caso en estudio, los recurrentes fueron declarados herederos de Máximo Ledezma Herbas al fallecimiento de éste, quien era hijo de la ejecutada, también extinta, María Herbas Vda. de Ledezma, de quien se constituyó en heredero junto a su hermano Tomás Gabriel Ledezma Herbas; empero no formalizó esa condición mediante declaratoria de herederos; por lo que a consecuencia de su fallecimiento sus herederos pasaron a representarlo conforme lo dispuesto en los preceptos del art. 1089 del CC, que dispone que los descendientes subentran en el lugar del heredero premuerto, norma aplicable por analogía al caso presente, en el que el heredero no formalizó aceptación expresa y tampoco es posible demostrar la aceptación tácita de la herencia por el fallecimiento de dicho heredero. En consecuencia, subentrando en lugar de su padre y esposo, los herederos de Máximo Ledezma Herbas, se constituyen en herederos de María Herbas Vda. de Ledezma.

          Siendo herederos por representación en línea directa de María Herbas Vda. de Ledezma, los recurrentes tenían el derecho de declararse herederos en forma expresa o tácita de los bienes de la de cujus; ahora bien, siendo evidente que no se declararon herederos en forma expresa, pues no consta declaratoria de herederos, resulta que sí se declararon herederos de Máximo Ledezma Herbas, con la clara intención de sucederle en todos sus derechos, lo que junto a otros hechos, como el presente recurso, hacen presumir que los herederos de Máximo Ledezma Herbas tienen la intención y voluntad de aceptar la herencia que por representación les corresponde; en consecuencia, siendo herederos de María Herbas Vda. de Ledezma cuya herencia se presume aceptada tácitamente, las consecuencias de la demanda interpuesta contra la de cujus recaen en ellos, máxime cuando no hicieron uso del derecho a aceptar la herencia con beneficio de inventario, habiendo en consecuencia fundido su patrimonio con el de la de cujus, conforme lo disponen los preceptos del art. 1030 del CC; en consecuencia, los recurrentes sí ostentan legitimación activa para interponer el presente recurso, pues ésta según la jurisprudencia constitucional corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.

          Cabe aclarar que lo expuesto precedentemente no reconoce derecho propietario sobre ningún bien que por haber pertenecido a la de cujus pueda ser reclamado por los recurrentes, sino sólo la calidad de herederos de ésta. 

III.2. De otro lado, respecto a la legitimación pasiva de los recurridos, se debe manifestar que de acuerdo con la jurisprudencia de éste Tribunal, ésta se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; en esa comprensión, se tiene que, si bien el recurso está correctamente planteado contra la autoridad judicial que atendió la causa que motiva el presente recurso, pues fue el autor de las determinaciones que presuntamente lesionan los derechos de los recurrentes; las personas particulares recurridas no tuvieron participación en esos actos, pues se debe entender que en un proceso judicial las partes exponen sus peticiones, argumentos y pruebas con la más absoluta libertad procesal, ya que son manifestación de sus pretensiones, las que no constituyen instrumento legal que coaccione o vincule a la otra parte a ninguna prestación, por lo que por sí mismos sólo tienen el valor de una aspiración, petición o demanda; siendo deber del demandado contestarlas refutándolas, negándolas o en su caso aceptando las pretensiones demandados; en caso de no allanarse o aceptar lo demandado; es el juez quien a nombre del Estado, administrando justicia dirimirá y dará razón a una de las partes mediante una resolución o sentencia, siendo el único responsable de su emisión, por tanto, de los derechos que protege y de los que niega o rechaza; en consecuencia, cuando se demanda lo obrado en un proceso judicial, el responsable de los actos jurisdiccionales, que son los únicos vinculantes para las partes, es el juez de la causa, y no las partes del proceso.

          En ese sentido, los particulares demandados no tienen legitimación pasiva para ser recurridos en el presente recurso de amparo constitucional.

III.3. De otro lado, se tiene que el constituyente, a tiempo de instituir el recurso de amparo constitucional, como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, lo ha dotado de los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPE disponen que el amparo se concederá “siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

          El principio de subsidiariedad, ha sido entendido por la doctrina constitucional como el agotamiento de todas las instancias ordinarias, que la persona que considere afectados sus derechos debe cumplir antes de acudir al recurso de amparo constitucional; así en la SC 897/2003-R, de 1 de julio, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales”; por lo que en desarrollo del mandato constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, estableció las sub reglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional. 

III.4. En el caso en estudio, los recurrentes denuncian la comisión de irregularidades desde la medida preparatoria de reconocimiento de firma y en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Yery Cesar Vargas Soriano por Yolanda Saavedra de Alvarado contra los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, que resultan siendo los recurrentes; concentrando la mayor parte de las observaciones en la falta de citación con la medida preparatoria y la posterior demanda; empero, al respecto se debe señalar que todos los recurrentes tenían abierta la posibilidad de acudir ante el propio órgano jurisdiccional incidentando la nulidad de la citación por los motivos que denuncian en el presente recurso, conforme lo prescrito por las normas previstas por el art. 128 del CPC, en trámite según lo estipulado por los preceptos del art. 149 del mismo compilado procesal civil; pues por principio las lesiones a los derechos fundamentales de las personas deben ser reparadas en el procedimiento en el que fueron afectadas, por medio de las vías instrumentales otorgadas a las partes por los procedimientos ordinarios, y luego de agotadas estas, de mantenerse la situación lesiva recién acudir en recurso de amparo; pues al no haber hecho uso de la vía ordinaria señalada, en el caso presente es aplicable la sub regla 1) b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”  (las negrillas son nuestras).

          Sobre el particular, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal - entre ellas- la SC 884/2003-R, de 30 de junio, enseña: “(...) no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 del CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados (…)”.         En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1032/2003-R, 1471/2003-R, 1905/2003-R, 182/2004-R, entre otras.

          Respecto a otras vulneraciones denunciadas, como la impersonería del demandante por insuficiencia del mandato, demanda a una persona fallecida, el argumento de fondo de prescripción del documento, y las demás observaciones,  se debe señalar, siempre dentro del marco del principio de subsidiariedad del amparo, que tratándose de procesos ejecutivos, el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses; también es  preciso aclarar que si bien el plazo para hacer uso de ésta vía caducó, esa caducidad proviene de la falta de conocimiento de la demanda, es decir, de supuestos vicios de nulidad con la citación, en ese sentido, de haberse planteado la nulidad de la citación pudo haberse retrotraído el trámite hasta la instancia en que los recurrentes pudieran hacer valer sus derechos; empero, los recurrentes no hicieron uso de la mencionada vía ordinaria, lo que no es atribuible a la autoridad recurrida, no pudiendo a través de esta acción tutelar salvar su negligencia, puesto que el amparo por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional resuelve:

      REVOCAR la Resolución de 3 de febrero de 2005, cursante de fs. 402 a 408 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz; y

2º      Declara IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse ambos de viaje en misión oficial y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar declarado en comisión.

                   

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas            

             PRESIDENTA EN EJERCICIO

  Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

     MAGISTRADO

                                      Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                 MAGISTRADA

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