SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R
Fecha: 19-Abr-2005
a)
El abogado de la recurrente Rosemary Terceros Vda. de Ledezma, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) el poder 290/2003 otorgado a Yery César Vargas Soriano fue concedido para seguir proceso ejecutivo contra María Herbas Vda. de Ledezma y no confería facultades para demandar contra los herederos de la indicada, por tanto el apoderado no tenía capacidad ni personería para demandar contra dichos herederos; b) se remató y adjudicó el inmueble de su propiedad a un tercero, siendo que dicho inmueble estaba registrado en Derechos Reales a nombre de María Herbas Vda. de Ledezma y posteriormente de acuerdo a la matrícula de inscripción 7.10.1.01.0005811 fue cedido en calidad de legítima por ésta a favor de sus hijos Tomas Gabriel y Máximo Ledezma Herbas.
La abogada de los recurridos Yery César Vargas Soriano y Yolanda Saavedra de Alvarado, manifestó que se ratificaban en la contestación a la demanda y señaló lo siguiente: a) los recurrentes no han acreditado su personería, ya que no han demostrado ser herederos de María Herbas Vda. de Ledezma que es contra quien se inició el proceso, solamente demuestran ser herederos de Máximo Ledezma Herbas, pero no que éste sea heredero de María Herbas Vda. de Ledezma; b) la medida preparatoria tiene como base la escritura pública 262 de 22 de septiembre de 1989, que fue extraviado, por lo que se emplazó a la notaria de Fe Pública Teresita Paz Saucedo para que exhiba el documento de préstamo de dinero que se encontraba en los archivos de la Notaría, teniendo conocimiento del fallecimiento de Maria Herbas Vda. de Ledezma se emplazó a sus herederos para que efectúen el reconocimiento de la firma, notificándose en forma personal con dicho emplazamiento al único heredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas y con el fin de evitar cualquier vicio de nulidad se emplazó a otros herederos que pudiera tener la fallecida y se lo hizo mediante edictos de prensa en un medio de circulación nacional y además en una radioemisora de la ciudad de Montero; posteriormente se formalizó la demanda contra los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, notificándose a estos de igual forma como en la medida preparatoria, además de haberse dejado el aviso de remate en el inmueble objeto del mismo, hecho del cual existe un acta de verificación realizada por Notario de Fe Pública el 17 de octubre de 2003, es decir ocho meses antes de que se realice el desapoderamiento respectivo, por lo que no se puede afirmar que no se ha llevado adelante un debido proceso, ya que por negligencia de los ahora recurrentes, éstos no hicieron uso de los recursos que la ley les franqueaba; c) de la cédula de identidad de la recurrente Rosemary Terceros Vda. de Ledezma, se evidencia que la misma tiene su domicilio en la avenida Tres Pasos al Frente en Santa Cruz, y no así en la ciudad de Montero; y d) los recurrentes no han demostrado legalmente en Derechos Reales con documentos su derecho propietario sobre el inmueble para que pueda ser oponible a terceros, además que de acuerdo a la certificación de tradición específica otorgado por Derechos Reales, en ninguno de los asientos se encuentran como propietarios; por lo expresado solicitaron se declare improcedente el recurso de amparo.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por los recurridos, en un proceso ejecutivo fraudulento, con los siguientes actos: a) el ejecutante actuó sin poder suficiente, pues sólo fue otorgado por uno de los acreedores, lo que no fue observado por el Juez de la causa conforme mandan los preceptos el art. 491 del CPC que lo obligan a examinar la personería de las partes; b) el ejecutante y el Juez recurrido llevaron adelante la medida preparatoria contra una persona fallecida, hecho que conocían por los vínculos espirituales que les unían, en lugar de ir contra sus herederos, por lo que éstos no fueron debidamente citados, consecuentemente no tomaron conocimiento de tal medida; c) iniciaron proceso ejecutivo contra los herederos de María Herbas vda. de Ledezma, sin identificarlos, acto seguido los citaron sin cumplir con el requisito del juramento de desconocimiento de los herederos, conforme mandan los preceptos del art. 124 del CPC, y emitieron los edictos en un periódico que no circula en la ciudad de Montero; d) pese a que notificaron con la demanda al coheredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas, éste no comunicó tal hecho a los demás coherederos, actuando en acuerdo con los ejecutantes; e) se subastó el inmueble de propiedad de todos los coherederos en base a una deuda de 21 de febrero de 1989, que por tanto prescribió el 21 de febrero de 1994. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.