SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

(fs. 147 a 149)

Por memorial de 7 de junio de 2004 (fs. 147 a 149) Alexander Ledezma Echeverria por sí y en representación de su hermana menor de edad Claudia Paola Ledezma Durán y Carmen Vargas Ramírez  en representación de su hijo menor de edad Rodrigo André Ledezma Vargas se adhirieron a la demanda presentada en calidad de herederos e hijos de Máximo Ledezma Herbas, señalando que el 19 de marzo de 2004 fueron informados que estaban sacando las maquinarias que existían en el inmueble donde funcionaba el Ingenio de propiedad de los herederos de Máximo Ledezma Herbas, las mismas que estaban bajo inventario dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido en el Juzgado Primero de Instrucción de Montero, constituidos en el lugar, el Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido y de Sentencia de Montero, les informó que se estaba cumpliendo una  orden de desapoderamiento a consecuencia de una sentencia ejecutoriada dentro de un proceso ejecutivo, dentro del cual nunca fueron notificados ni con la medida preparatoria ni con las demás actuaciones del proceso, es más, la medida preparatoria fue dirigida contra una persona fallecida, aspecto que era de conocimiento de la ejecutante, así como también tenía conocimiento del fallecimiento de Máximo Ledezma Herbas y de la existencia de los 5 hijos herederos de éste.

Por otro lado, hace notar que la medida preparatoria y la demanda ejecutiva se basaron en un documento privado prescrito, toda vez que la deuda contraída el 21 de febrero de 1989 prescribió el 21 de febrero de 1994, y si los acreedores querían hacer uso de su derecho respecto al reconocimiento de la firma del documento citado, debieron emplazar a los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma para que reconozcan la firma dentro de los 5 años a contar del fallecimiento de la citada,  como lo establece el art. 1301 del Código Civil (CC), es decir, desde el 5 de julio de 1993 hasta el 5 de julio de 1998, y no hacerlo el 1 de abril de 2003, por lo que los acreedores perdieron su derecho de realizar el cobro de dicho documento por prescripción; aclaró que la ejecutante con el propósito de hacer ver que se interrumpió la prescripción del documento presentó la carta de intimación de pago y dos recibos supuestamente pagados por el heredero Tomás Gabriel Ledezma Herbas, sin embargo, la carta de intimación y los pagos refieren un documento público Nº 262 de 22 de febrero de 1989 y no se refieren al documento de 21 de febrero de 1989 que es base de ambos procesos.

Manifiestan que Yery César Vargas Soriano, presentó instrumento público 290/2003,  de 11 de marzo, consistente en un poder especial que fue otorgado sólo por Yolanda Saavedra de Alvarado, siendo que el mismo debió ser otorgado por los dos acreedores, es decir, también por Eufronio Alvarado Delgadillo, esta situación debió ser señalada por ella o hacer uso de lo establecido en el art. 59 del CPC, pero como su esposo falleció  debió hacer constar ese hecho y presentar su declaratoria de herederos para poder otorgar el poder ella sola y que se ejecute el total de la deuda; además, esta persona al tener conocimiento, por el vínculo espiritual entre ella y la familia Ledezma, del fallecimiento de Máximo Ledezma Herbas, debió hacer conocer de ese hecho al Juez corecurrido y demandar a los herederos de Máximo Ledezma Herbas y no a los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma que había fallecido con anterioridad.

Finalizan señalando que el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Montero, al admitir la demanda de la medida preparatoria no observó ni rechazó el poder 290/2003, así como tampoco cumplió con la obligación impuesta por el art. 491 del CPC, por el contrario, dictó el Auto de intimación de pago de 14 de junio de 2003, hasta llegar a la subasta y remate de los bienes de los herederos de Máximo Ledezma Herbas, todos estos hechos han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la propiedad, por lo que interponen el presente amparo, al no contar con otro recurso legal, toda vez que desde que se dictó la Sentencia de 12 de agosto de 2003 hasta la fecha han transcurrido más de los seis meses para ordinarizar la causa.