SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

III.1.

III.1. En forma previa a la consideración de la problemática de fondo planteada, corresponde dilucidar la observación realizada a la personería de los recurrentes; pues se cuestiona que no son herederos de la demandada en el proceso ejecutivo que derivó en los actos impugnados; al respecto corresponde afirmar lo siguiente:

          Las normas previstas por el art. 1000 del CC estipulan que la sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta; luego, los preceptos del art. 1016 del mencionado compilado sustantivo civil, establecen que toda persona puede aceptar o renunciar una herencia; concordante con esa disposición, las previsiones normativas contenidas en el art. 1024 del CC expresan que la aceptación de la herencia puede ser: a) pura y simple; o b) con beneficio de inventario; formas de las cuales la primera de ellas, puede ser expresa o tácita, conforme dispone el art. 1025-I del CC.

          La aceptación pura y simple expresa, es cuando se hace mediante declaración escrita al Juez, o cuando el sucesor asume el título de heredero; mientras que la aceptación pura y simple tácita, se expresa en los actos que el heredero realiza, y que siendo demostrativos de su voluntad de aceptar la herencia hacen presumir ese hecho.

          En el caso en estudio, los recurrentes fueron declarados herederos de Máximo Ledezma Herbas al fallecimiento de éste, quien era hijo de la ejecutada, también extinta, María Herbas Vda. de Ledezma, de quien se constituyó en heredero junto a su hermano Tomás Gabriel Ledezma Herbas; empero no formalizó esa condición mediante declaratoria de herederos; por lo que a consecuencia de su fallecimiento sus herederos pasaron a representarlo conforme lo dispuesto en los preceptos del art. 1089 del CC, que dispone que los descendientes subentran en el lugar del heredero premuerto, norma aplicable por analogía al caso presente, en el que el heredero no formalizó aceptación expresa y tampoco es posible demostrar la aceptación tácita de la herencia por el fallecimiento de dicho heredero. En consecuencia, subentrando en lugar de su padre y esposo, los herederos de Máximo Ledezma Herbas, se constituyen en herederos de María Herbas Vda. de Ledezma.

          Siendo herederos por representación en línea directa de María Herbas Vda. de Ledezma, los recurrentes tenían el derecho de declararse herederos en forma expresa o tácita de los bienes de la de cujus; ahora bien, siendo evidente que no se declararon herederos en forma expresa, pues no consta declaratoria de herederos, resulta que sí se declararon herederos de Máximo Ledezma Herbas, con la clara intención de sucederle en todos sus derechos, lo que junto a otros hechos, como el presente recurso, hacen presumir que los herederos de Máximo Ledezma Herbas tienen la intención y voluntad de aceptar la herencia que por representación les corresponde; en consecuencia, siendo herederos de María Herbas Vda. de Ledezma cuya herencia se presume aceptada tácitamente, las consecuencias de la demanda interpuesta contra la de cujus recaen en ellos, máxime cuando no hicieron uso del derecho a aceptar la herencia con beneficio de inventario, habiendo en consecuencia fundido su patrimonio con el de la de cujus, conforme lo disponen los preceptos del art. 1030 del CC; en consecuencia, los recurrentes sí ostentan legitimación activa para interponer el presente recurso, pues ésta según la jurisprudencia constitucional corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.