SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2005-R

Fecha: 19-Abr-2005

III.4.

III.4. En el caso en estudio, los recurrentes denuncian la comisión de irregularidades desde la medida preparatoria de reconocimiento de firma y en la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Yery Cesar Vargas Soriano por Yolanda Saavedra de Alvarado contra los herederos de María Herbas Vda. de Ledezma, que resultan siendo los recurrentes; concentrando la mayor parte de las observaciones en la falta de citación con la medida preparatoria y la posterior demanda; empero, al respecto se debe señalar que todos los recurrentes tenían abierta la posibilidad de acudir ante el propio órgano jurisdiccional incidentando la nulidad de la citación por los motivos que denuncian en el presente recurso, conforme lo prescrito por las normas previstas por el art. 128 del CPC, en trámite según lo estipulado por los preceptos del art. 149 del mismo compilado procesal civil; pues por principio las lesiones a los derechos fundamentales de las personas deben ser reparadas en el procedimiento en el que fueron afectadas, por medio de las vías instrumentales otorgadas a las partes por los procedimientos ordinarios, y luego de agotadas estas, de mantenerse la situación lesiva recién acudir en recurso de amparo; pues al no haber hecho uso de la vía ordinaria señalada, en el caso presente es aplicable la sub regla 1) b) de las establecidas por la SC 1337/2003-R, que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional cuando: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”  (las negrillas son nuestras).

          Sobre el particular, es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal - entre ellas- la SC 884/2003-R, de 30 de junio, enseña: “(...) no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 del CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados (…)”.         En el mismo sentido se han pronunciado las SSCC 1032/2003-R, 1471/2003-R, 1905/2003-R, 182/2004-R, entre otras.

          Respecto a otras vulneraciones denunciadas, como la impersonería del demandante por insuficiencia del mandato, demanda a una persona fallecida, el argumento de fondo de prescripción del documento, y las demás observaciones,  se debe señalar, siempre dentro del marco del principio de subsidiariedad del amparo, que tratándose de procesos ejecutivos, el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, que sustituyó al art. 490 del CPC, permite que lo resuelto en un proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, a ser promovido por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses; también es  preciso aclarar que si bien el plazo para hacer uso de ésta vía caducó, esa caducidad proviene de la falta de conocimiento de la demanda, es decir, de supuestos vicios de nulidad con la citación, en ese sentido, de haberse planteado la nulidad de la citación pudo haberse retrotraído el trámite hasta la instancia en que los recurrentes pudieran hacer valer sus derechos; empero, los recurrentes no hicieron uso de la mencionada vía ordinaria, lo que no es atribuible a la autoridad recurrida, no pudiendo a través de esta acción tutelar salvar su negligencia, puesto que el amparo por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.