SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2005-R
Fecha: 25-Abr-2005
III.2.
III.2. La jurisprudencia precedentemente glosada, es aplicable al caso de autos, por cuanto el recurrente acusa de ilegal, la apelación de sentencia supuestamente presentada fuera del plazo legal, por parte del querellante Rafael Montero Serrudo; al respecto es preciso señalar que efectivamente, el 9 de noviembre de 2002 dicho querellante dándose por notificado con la Sentencia de primera instancia pronunciada por el Juez de Instrucción y leída en audiencia, formuló apelación contra la misma, memorial que mereció la providencia de 12 del referido mes, por el que el Juez determinó que previamente se proceda a la notificación de las partes con dicha Sentencia y que cumplida esta formalidad, el 5 de diciembre de 2002, dicho querellante ratificó la apelación ya interpuesta (fs. 17 a 18), dando lugar a que el recurso sea admitido mediante Auto de 6 de diciembre de 2002, con citación y emplazamiento de partes (fs. 19) a efectos de que formulen sus alegatos y observaciones que consideren pertinentes; empero, no existe constancia alguna de que el recurrente hubiera reclamado la supuesta ilegalidad en la admisión del recurso de alzada, ante el Juez de apelación, Octavo de Partido en lo Penal Liquidador o ante el Tribunal de casación, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz. Es decir, que las supuestas lesiones al debido proceso, denunciadas en el recurso que se examina, no fueron reclamadas oportunamente ante las autoridades judiciales competentes, cuya desidia y negligencia en causa propia, pretende subsanar el recurrente mediante el presente recurso de hábeas corpus.
El argumento del recurrente de que hubiera propugnado la Sentencia de primera instancia, el mismo día en que el querellante se ratificó en su apelación, 5 de diciembre de 2002 y que se le hubiera puesto a su memorial sello de recepción de 6 de febrero de 2003, no le exime de la obligación que tenía de impugnar en su momento las supuestas irregularidades en la admisión que denuncia; por otra parte, este supuesto y la irregularidad en el sello de recepción de un escrito, que también fue denunciado, no constituyen la causa directa de la privación de libertad de la cual es objeto el recurrente; con el antecedente, de que -conforme se ha señalado-, esas supuestas irregularidades que a juicio del actor implican procesamiento indebido, no fueron objeto de reclamo oportuno ante la autoridad judicial competente, y por lo mismo, no puede ser considerado a través del presente recurso de hábeas corpus, cuya finalidad exclusiva es la tutela de la libertad física o de locomoción, un razonamiento contrario, implicaría desconocer la naturaleza y el fin esencial de este recurso extraordinario.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
- I.2.2. Informe de las autoridades judiciales recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- SC 1668/2004-R
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios
- no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso
- III.2.
- III.3.
- carece de legitimación pasiva
- APROBAR