SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El abogado del recurrente ratificó los términos de su recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) se planteó una demanda producto de una relación laboral de hacer puertas y ventanas en obra vendida, pero resultó que en ese lapso de trabajo subió el costo del material aumentando el precio, por lo cual su representado no pudo finalizar el mismo; sin embargo, el contratante le detuvo sus instrumentos de trabajo; además, recurrió ante la Fiscalía denunciando estafa; b) luego de supuestas investigaciones, se pasó el cuaderno de investigación al Juez recurrido, quien llamó a la audiencia cautelar, dispuso la detención preventiva de su cliente, justificándola en su supuesta falta de presentación; señalándose que ello, lo convertía en culpable, cuando el Juez tiene únicamente que analizar las pruebas, si hay tipicidad, antijuricidad, si hay daño y si existió la intención de causarlo; c) ante la presentación de un nuevo memorial, éste fue devuelto sin ser decretado, razón por la que también interpone el recurso, pues ello constituye negar el derecho a la defensa. Concluye indicando que también interpone el recurso porque el Ministerio Público acusó sin tener pruebas suficientes y en base a una supuesta investigación realizada.
El Juez recurrido, presentó el informe cursante de fs. 88-90 vta., en el que alegó lo siguiente: a) el recurrente fue notificado con la denuncia, e incluso firmó un documento de conciliación con su denunciante. Igualmente fue notificado con las diligencias posteriores a su declaración informativa, también con el Auto de radicatoria y la audiencia de medidas cautelares para el día martes 22 de marzo a horas 9:00, pero no se presentó y conforme establece el art. 129 concordante con el art. 224 del CPP, libró mandamiento de aprehensión; b) el recurrente formuló excepción por falta de competencia, materia justiciable o tipicidad conforme al art. 308 numerales 2 y 3 del CPP el 22 de marzo de 2005, que fue tramitada conforme a lo establecido por el art. 308 y ss. del CPP, como establece el art. 314 del CPP, corriéndose traslado al denunciante, quien respondió que la excepción debía ser rechazada porque su autoridad era competente, ya que no se trataba de un proceso laboral sino de un delito de orden público, que fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como estafa; c) por mandato de los arts. 54, 279 del CPP y “14” de la CPE, no tiene facultad de rechazar la imputación, ya que de hacerlo su acto sería nulo; d) aprehendido el recurrente fue inmediatamente puesto a su disposición y en ese instante se convocó a las partes para la audiencia de medidas cautelares, en la que primero se absolvió la excepción rechazándosela en cumplimiento del art. 315 del CPP; y posteriormente se dictó la resolución conforme al art. 236 del CPP, pues no existió recusación, sino que el recurrente está confundido ya que planteó excepción por incompetencia y hábeas corpus por recusación; y e) la sentencia constitucional de 23 de febrero de 2005, moduló la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 832/2004-R, y en el caso, el recurrente no utilizó el recurso de apelación señalado por el art. 251 del CPP. Con estos argumentos solicitó que el recurso sea declarado improcedente.
En la audiencia, señaló que lo único que hizo fue aplicar la ley, pues siendo Juez Instructor en Materia Civil y Familiar en Riberalta, luego de que dos jueces se excusaron de conocer la causa, pese a su abundante carga procesal. En cuanto a la providencia del memorial que hace polémica el abogado del recurrente, demuestra con el original que está debidamente providenciado conforme a Ley; y no se trata de un proceso laboral, sino de un delito de orden público. Finalmente señala que las aseveraciones del recurrente son alejadas del procedimiento, por lo que se apoya en la SC “16072005” de 23 de febrero. Concluye solicitando que el recurso sea declarado improcedente y con costas.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados, por el recurrido puesto que: a) el Fiscal recurrido acusó sin tener pruebas suficientes; b) ante la presentación de su memorial de 22 de marzo de 2005, solicitando su recusación por incompetencia, el Juez en lugar de excusarse y proveerlo, celebró audiencia y dispuso su detención preventiva, considerándolo culpable porque no se presentó a dicho acto, cuando lo que debió analizar era si concurrían o no los requisitos para imponer dicha medida; y c) el Juez está dilatando su solicitud de cesación de detención preventiva porque primero para proveerla solicitó el cuaderno de investigación y cumplido este actuado la fijó para después de siete días, manteniéndolo indebidamente detenido; es más ante la presentación de un nuevo memorial no lo decretó y se lo devolvió. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.