SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0456/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.4.
III.4. Habiéndose dilucidado la conducta de la exigencia del cuadernillo de investigación que si bien fue irregular no constituyó lesión a los derechos bajo protección del recurso planteado; el recurrido, sí incurrió en dilación indebida en cuanto al señalamiento posterior de la audiencia, ya que cumplida la orden de remisión del cuaderno de investigación, por decreto de 1 de abril de 2005, fijó audiencia para siete días después, vale decir, para el 7 del mismo mes y año, cuando debió señalarla para que celebre con anterioridad, dado que si bien el Código de procedimiento penal, no estipula un plazo para tramitar la cesación aludida, el Juzgador debe tener como referente para señalar audiencia en ese naturaleza de solicitudes, los plazos señalados por los arts. 226 del CPP, pero no extenderlos en demasía con relación a los mismos, pues si bien una solicitud de cesación no siempre podrá dar lugar a una decisión positiva del Juzgador, no es menos cierto que si el recurrente tiene todos los elementos probatorios para demostrar cualesquiera de los presupuestos estipulados en el art. 239 del CPP, demorar la consideración de su solicitud sería injusto y quebrantaría el principio de celeridad procesal reconocido expresamente el art. 116.X de la CPE en su sino también el derecho a la libertad física.
El entendimiento referido está sustentado por la uniforme jurisprudencia constitucional emergente de la interpretación de las normas procesales penales aplicables a un proceso penal; y principalmente del art. 116.X citado, pues en la SC 224/2004-R, de 26 de febrero, que sobre la atención que debe darse a una solicitud que involucra a los derechos bajo protección de este recurso se señaló:
“(…) el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.