SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
a)
El apoderado del recurrente ratificó y amplió los fundamentos de su recurso en los siguientes términos: a) al haber la Corte Departamental Electoral observado las fallas técnicas de un medio magnético a la agrupación ciudadana a la que el recurrente pertenece quiere decir que primero están las disposiciones de la Corte Departamental Electoral y después la Ley, lo cual vulnera el art. 228 de la CPE; b) el art. 9 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas establece los requisitos que deben cumplir para el reconocimiento y registro de la personería jurídica y, ellos los cumplieron; c) han agotado todas las instancias y no existen otros medios; además no encuentran un medio que les otorgue protección inmediata; d) en este momento ya perdieron todas las instancias, están yendo contra el tiempo, pues falta sólo un mes y medio y siguen peleando por su personería jurídica.
El apoderado de la Corte Departamental Electoral prestó informe exponiendo lo siguiente: a) la Corte Departamental Electoral, se ha basado en lo que dice el art. 12.II de la Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, para proceder a elaborar el Reglamento de Procedimientos para el trámite de reconocimiento de personería jurídica a las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas, documento que faculta a las Cortes Electorales a que con carácter previo puedan revisar en la forma que crean conveniente toda la documentación presentada, pues el art. 4 inc. 4) segunda parte, indica que con la presentación de la documentación física se hará entrega de un disket, CD o medio magnético, que contenga datos mínimos, es decir que el llenado de los libros debe ser fiel reflejo del contenido del medio magnético que se presente a la Corte Electoral, siendo este un requisito simultáneo y previo para todas las agrupaciones ciudadanas; b) el “Movimiento Libertario”, ha hecho presente la documentación pertinente hasta el 5 de agosto de 2004; posteriormente solicitó el reconocimiento y registro de su personería jurídica y finalmente presentaron los libros correspondientes y el medio magnético, sobre el cual, se les explicó en dos ocasiones su manejo; c) el 4 de octubre de 2004, se notificó a la agrupación ciudadana “Movimiento Libertario”, para que regularice su documentación en veinticuatro horas, bajo alternativa de tenerla como no presentada, lo que se cumplió supuestamente al día siguiente 5, pues lo que se hace es revisar los libros físicamente más el CD, y en el caso de dicha agrupación, se verificó que no existía la información correspondiente a tres libros, lo que imposibilitaba la revisión; d) el “Movimiento Libertario” ha admitido que el uso del CD es legal, pues presentó una carta en la que indica que después de conocer los libros de los simpatizantes, quisieron corregir el CD que les facilitó la Corte Electoral, pero no pudieron corregir debido a que tenía una contraseña, por lo que hicieron conocer su disconformidad; e) el 11 de octubre se les hizo conocer por carta la imposibilidad de revisar; f) el art. 13 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, les confiere un plazo de 30 días para revisar, de manera que no han rechazado ni aceptado la documentación del Movimiento Libertario, por lo que mientras esta agrupación remedie los “medios correspondientes”, la Corte podrá recién revisar y dar una respuesta favorable o negativa; y g) el recurso de amparo no es supletorio de otros recursos ordinarios, en el caso, al estar la documentación del Movimiento Libertario en plena revisión, el recurrente tiene otros medios para hacer valer los reclamos, incluso primero a la Corte Departamental Electoral, en sus diferentes áreas; y luego a la Sala Plena de la misma como instancia superior, de modo que no se han agotado todos estos recursos, incluso no se ha hecho uso del recurso de reclamación. Con estos argumentos y alegando además que la Corte no ha conculcado ningún derecho pide que el recurso sea declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- (fs. 21 y vta.)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral
- APRUEBA